REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO, MARIA ISABEL PARADISI CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL BASILE, DAVID FELIPE ARELLANO DE FIGUEREDO, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PÉREZ, XAMIRA GOYA, MARIA VIRGINIA DELGADO, INÉS SOSA, JOSELYN RODRÍGUEZ y CARLOS GARCÍA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., (anteriormente Galeno Química, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro., de los libros respectivos; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., de los libros llevados por tal Oficina, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CHARLES W. BEVAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Número E-82.363.735.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO y CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.682, 58.826, 59.777, 130.580, 130.582 y 140.375, respectivamente.
MOTIVO: INFRACCIÓN DE PATENTE (Propiedad Intelectual).

DE LA SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto, por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, conforme decisión de fecha 28 de Marzo de 2014 y declinó la misma a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 03 de Abril de 2014, la parte accionante interpuso recurso de Regulación de Competencia, el cual fue tramitado por auto de fecha 08 de Abril de 2014, por el Juzgado de causa, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas y el asunto correspondiente para su distribución de Ley.
Efectuada la distribución de Ley ante el Circuito Civil de los Juzgados de Municipio correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de Junio de 2014, admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de regulación de la competencia y competente al Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo que por acta de fecha 01 de Julio de 2014, la Juez del referido Juzgado procedió a inhibirse.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondió por sorteo de Ley conocer de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada por auto de fecha 10 de Julio de 2014.
Previa consignación de los fotostátos necesarios, en fecha 15 de Julio de 2014, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. siendo que en fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana NHAIKELLY ALEJANDRA SALAZAR BLANCO, quien se identificó como apoderada de la parte demandada y le facilitó una copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, comparecieron los abogados ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ y CARLOS MIGUEL MOREIRA DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de cuestiones previas relativas a los Ordinales 1º, 5º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como poder notariado que acredita la representación que ostentan.
En fecha 30 de Octubre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el resto de las cuestiones previas opuestas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte demandante y abierta la incidencia a pruebas, ésta última representación presentó escrito de pruebas en fecha 13 de Noviembre de 2014, fuera del lapso legal para ello.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación, la cual fue negada, rechazada y contradicha por quien suscribe mediante informe de descargo de fecha 18 de Noviembre de 2014 y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 09 de Enero de 2015.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 5º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Marzo de 2015, el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la referida sentencia interlocutoria, lo cual fue cuestionado por la representación actora al considerar que la resolución de tales cuestiones previas no tiene apelación.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la decisión que declaró, entre otras, sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a fin de dar seguridad jurídica a las partes advirtió que el lapso para la contestación a la demanda, comenzará a computarse al día de despacho siguiente al de dicha providencia.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el abogado Antonio JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO LA SANTÉ, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible el llamamiento forzoso de tercero invocado en este asunto por la representación judicial de la Empresa Mercantil demandada, conforme los ordinales 4º y 5º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil.
En fechas 06 y 07 de Mayo de 2015, el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA y los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas junto a recaudos. En fecha 12 del mimo mes y año, la representación de la Empresa demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por cada contraparte. En fecha 14 de Mayo de 2015, el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, en su carácter de apoderado de la parte accionada, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2015, que negó el llamamiento de tercero.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se desechó la oposición planteada por la representación de la parte demandada contra las pruebas de informes promovidas por la actora. Asimismo, se desechó la oposición planteada por los abogados de la parte demandante contra las pruebas documentales, testimonial y de informes promovida por su contraparte y se ordenó la admisión de las mismas, oyendo por auto separado en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada contra la decisión del 27 de Abril de 2015 y ordenando la remisión conducente.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el abogado de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 15 del mismo mes y año, que providenció los medios de pruebas de su contraparte. En la misma fecha dicho apoderado presentó escrito de tacha del testigo promovido por su antagonista. En fecha 20 de Mayo de 2015, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano JULIO VILLARREAL. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada apeló del auto de admisión de fecha 15 del referido mes y año.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente y ordenó correspondiente.
En fecha 03 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a las Sociedades Mercantiles Farmatodo, C.A., Droguería Nena, C.A., Farmahorro (Grupo Mistral), Droguería Farvenca, C.A., Fundafarmacia, Droguería DEL Oeste, Droguería Cobeca Occidente, Farmacias Saas, Corporación Drolanca, C.A. y Drovencentro, C.A., para la evacuación de las pruebas de informes promovidas.
En fecha 06 de Julio de 2015, con vista a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal concedió una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha de dicha providencia, inclusive, en lo que concierne a la prueba de informes admitidas por auto del 15 de Mayo de 2015. En la misma fecha se recibió comunicación de fecha 01 de Julio de 2015, proveniente de la Empresa Cobeca Occidente, contentiva de la prueba de informes.
En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió oficio Nº 332-2015, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta haberse declarado en fecha 26 de Junio de 2015, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a fin de que tuviera lugar la presentación de Informes, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2015, se recibió oficio Nº 0319-15, proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contentiva de la prueba de informes promovida en este asunto. En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibieron escritos de Informes, presentados por los apoderados la parte accionante y accionada, respectivamente. En fechas 01 y 02 de Octubre de 2015, los abogados de ambas partes presentaron escritos de observaciones a los Informes de su contraparte.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso probatorio y los lapsos subsiguientes, el Tribunal dijo "Vistos" para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de dicha providencia, inclusive.
En fechas 15 y 23 de Octubre de 2015, la abogada YACKELINE QUIÑÓNEZ, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., y la abogada ORIANA ARVELAIZ, en su condición de apoderada de la Empresa FARMATODO, C.A., consignaron escritos junto con recaudos, dando respuestas a las pruebas de informe solicitadas por la parte actora. En fecha 29 de Octubre de 2015, el abogado de la parte demandada desconoció los recaudos en comento y solicitó que no se le otorgara valor por cuanto ya se había dicho vistos, lo cual fue cuestionado por la representación actora alegando que las mismas pueden producirse en esta etapa del juicio conforme jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 461-2015, de fecha 26 de Octubre de 2015, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas que confirman el auto de fecha 15 de Mayo de 2015.
Ahora bien, a fin de resolver el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del mismo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico, en la forma siguiente:
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil:
“Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
“Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimientos y analizada la normativa legal que lo rige, es menester para este Despacho explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio, observa se que los apoderados de la parte actora afirman en su exposición del escrito libelar, entre otras consideraciones de índole argumentativo, que su mandante posee un interés actual en los términos exigidos por el Artículo 16 del Código Adjetivo Civil, no solo en la declaratoria mediante sentencia definitiva de un derecho legítimo de propiedad industrial, sino en la necesidad que se adopten las cautelares necesarias para evitar que continué la violación del derecho, que es en definitiva el objeto concreto de la presente acción, según los fundamentos siguientes:
Que su representada es propietaria de una patente de invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, concedida por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.), mediante Resolución Nº 56.834, de fecha 18 de Enero de 1995, por un período de veinte (20) años, hasta el 18 de Enero de 2015, la cual protege todo el procedimiento para la manufactura de un producto denominado CIALIS®, cuyo principio activo es la sustancia química conocida como TADALAFIL y cuya propiedad industrial les pertenece, lo que le otorga el derecho exclusivo sobre los elementos que forman parte de la invención, es decir, el principio activo que se obtiene a través de las reivindicaciones, así como los medios o el procedimiento para actuar la invención.
Que la referida patente fue transferida a favor de LABORATORIOS GLAXO, S.A., mediante la Resolución aludida, comercializado por ELI LILLY y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.; que el otorgamiento de la patente prohíbe que terceros exploten sin su consentimiento la invención patentada, asimismo, la exclusividad de manufactura, importación, almacenamiento y comercialización, entre otros que allí discriminan.
Que la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., ha infringido la patente, pues no se ha limitado a la obtención de los permisos correspondientes para la facturación o comercialización, sino que ha procedido a la importación, distribución, comercialización, almacenamiento y venta, sin el expreso consentimiento de ICOS CORPORATION.
Que el aludido laboratorio demandado, por intermedio de la ciudadana MARÍA DELIA CALISE, realizó solicitud de Registro Sanitario, emitido el 12 de Noviembre de 2012, bajo el Nº E.F.G. 39.870 y posteriormente, ha procedido a su elaboración, comercialización y distribución en redes de farmacias, violentando sus derechos de propiedad industrial derivados de la patente, respecto de lo cual practicó inspecciones que aduce anexar.
Que ello representa violación de los derechos de propiedad industrial y amerita la intervención oportuna del Tribunal, para evitar que se continúen las violaciones denunciadas y solicitando, como pretensión de fondo, previa una serie de citas jurisprudenciales y legales, que la demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., convenga: PRIMERO: En reconocer que ICOS CORPORATION es la única y exclusiva propietaria de la patente de marras y que en tal sentido es la única persona suficientemente autorizada por nuestra legislación para emplear el procedimiento reivindicado en la patente, así como para fabricar, comercializar, importar y exportar TADALAFIL, reivindicado por dicha patente; SEGUNDO: En la prohibición de forma inmediata a la demandada, sus causahabientes, representadas, relacionadas o filiales a ellas, realizar tales actividades, a saber, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL, o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®, cualquiera sea el nombre o marca comercial que lo identifique en territorio venezolano; TERCERO: Que se ordene la publicación inmediata de un edicto en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos en el país, sobre el contenido de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, todo ello a costas de la demandada; CUARTO: Que se ordene la notificación de la sentencia que se dicte en la presente causa, mediante oficios a las Droguerías encargadas de la distribución de medicamentos, así como a cualquier otra persona o institución, privada o pública, que indiquen al Tribunal y QUINTO: Que expresamente se condene en costas a la parte demandada y se reservaron el derecho de demandar separadamente los daños y perjuicios patrimoniales que le hayan sido causados a su mandante por las violaciones de sus derechos de propiedad industrial reconocidos en la patente.
Solicitaron de conformidad con las previsiones procesales previamente invocadas, que el Tribunal decretara las siguientes medidas: PRIMERO: Se prohíba a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., sus causahabientes, Empresas relacionadas o filiales a esta, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL o cualquier otro producto equivalente a CIALIS®, cualquiera sea el nombre o marca comercial que los identifique en territorio venezolano y a los fines de esta medida preventiva piden se oficie a la demandada sobre la prohibición solicitada en la misma dirección donde habrá de practicarse su citación para este proceso; SEGUNDO: Se ordene la notificación mediante la publicación de un edicto en los diarios El Nacional y El Universal, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos en el país y cualquier organismo público, sobre la medida cautelar dictada y TERCERO: Se ordene retirar de las farmacias SAAS, LOCATEL, FARMATODO y FARMAHORRO, así como de las Droguerías distribuidoras de medicamentos, las cantidades existentes en sus inventarios del producto "Tadalafil 20 mg" elaborado por LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., con la expresa prohibición de venta al público de ese producto.
Por último establecieron los domicilios procesales de ambas partes, estimaron la pretensión en la suma de Trescientos Veintiún Mil Ciento Siete Bolívares (Bs.F 321.107,00) equivalente a Tres Mil Un Unidades Tributarias (UT 3.001) y finalmente solicitaron que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN
Por su parte, los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil demandada, en la oportunidad correspondiente para ello, presentaron escrito de contestación de la pretensión en el cual expresaron lo siguiente:
Invocaron la falta de cualidad de su mandante para enfrentar el presente juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado indican que la presente demanda ha sido incoada y admitida como una acción civil conforme el Artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor, aplicable por analogía a la materia de patente de invención regulada por la Ley de Propiedad Industrial y que por tal razón estamos frente a una acción civil con dos (2) pretensiones fundamentales, a saber, una mero declarativa la cual consiste en que su mandante convenga o sea condenada a reconocer que la demandante es la única y exclusiva propietaria de la patente objeto del juicio y que por lo tanto es la única persona suficientemente autorizada por nuestra legislación para explotarla dentro del territorio nacional y una de condena, inhibitoria o prohibitiva, según la cual debe prohibirse de forma inmediata a su representada LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. y demás Empresas relacionadas, la explotación del principio activo TADALAFIL dentro del territorio nacional.
Afirman que su defendida nunca ha desconocido el hecho de que la parte actora fue la exclusiva propietaria de su ya expirada patente y que no fue aquella quien generó incertidumbre en la conciencia de tal titular, sobre la existencia o no del derecho de propiedad industrial de dicha accionante y que tampoco fue la demandada quien generó la inseguridad jurídica a la demandante, sino que el desconocimiento y tales incertidumbres al colectivo nacional los generó el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a través de la publicación de la Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, realizada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, de fecha 12 de Julio de 2013, mediante la cual erróneamente hizo del conocimiento público que ICOS CORPORATION, no había pagado la anualidad de patente de invención correspondiente para mantenerla en vigencia y que tampoco había ejercido el derecho a rehabilitarla, declarándola en consecuencia como de “Uso Público” y manteniéndola en esta situación durante un “Interregno” no menos de cinco (5) meses y once (11) días, que culminó con la Resolución 990 del 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 de fecha 23 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no solo reconoció de oficio el error cometido de manera sobrevenida, sino que además reconoció expresamente haber generado con tal error serios perjuicios para la parte interesada y que por lo tanto LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., no tiene cualidad para enfrentar el presente juicio.
Sostienen, respecto a la pretensión de condena, inhibitoria o prohibitiva a LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., y demás Empresas relacionadas, sobre la explotación del principio activo TADALAFIL, dentro del territorio nacional, que en este asunto no hay materia sobre la cual decidir, ya que en fecha 15 de Enero de 2015, la invención expiró y por segunda vez se encuentra en el “Uso Público”, siéndole imposible prohibirle a su mandante, ni a ningún tercero dicha explotación, ya que no existe derecho de exclusiva o título válido a favor de la Empresa ICOS CORPORATION. En este orden solicitaron la Intervención Forzada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Administrativo de la Propiedad Intelectual, lo cual fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria del 27 de Abril de 2015.
Manifiestan que en fecha 18 de Enero de 1995, el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) recibió para trámite de registro la solicitud de patente de invención titulada Derivados Tetracíclicos, Proceso Para su Preparación y Uso, identificada bajo el Nº 1995-000076, a favor de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS GLAXO, S.A. e indicaron que en fecha 25 de Septiembre de 1997, fue cedida la solicitud de registro de Patente TADALAFIL-CIALIS a favor de la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, con domicilio en la ciudad de Bothwell Washington, Estados Unidos de América, conforme a documento de cesión notificado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial en esa misma fecha.
Expresaron que en fecha 31 de Julio de 1998, es concedido bajo la vigencia “rationae temporis” de la Decisión Andina 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el registro de la Patente TADALAFIL-CIALIS bajo el Número A056834 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 423 de esa misma fecha, quedando registrada con fecha 18 de Enero de 1995 y señalaron que en fecha 12 de Noviembre de 2012, LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A., obtuvo por parte del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por Órgano de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, el Registro Sanitario identificado con el Nº E.F.G. 39.870, para la comercialización del producto denominado “TADALAFIL 20 mg”, que se administra vía oral e indicado para el tratamiento de la Disfunción Eréctil.
Citaron que en fecha 12 de Julio de 2013, es publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, la Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, mediante la cual se deja sin efecto la Patente TADALAFIL-CIALIS por falta de pago de la anualidad anticipada de invención y se declara en el Dominio Público en virtud de que el titular de la Patente no hizo uso de derecho de rehabilitación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17(d), 19 y 49(1) de la Ley de Propiedad Industrial y expusieron que en fecha 23 de Diciembre de 2013, es publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, la Resolución Nº 990 de fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante la cual la Registradora de la Propiedad Industrial reconoce y declara de oficio la Nulidad Absoluta de su propia Resolución Nº 389 y repone la causa al estado de mantener la vigencia del registro de la Patente TADALAFIL-CIALIS, fundamentando dicha decisión en un error de ese Despacho en la verificación del pago de la anualidad anticipada de esa patente que debía realizarse en o antes del 18 de Enero 2013, toda vez que presuntamente el titular de la misma sí había realizado eficaz y oportunamente el pago de la referida anualidad en fecha 16 de Enero de 2013, es decir, dos (2) días antes de vencerse, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19(1) y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresaron que en fecha 18 de Enero de 2015, queda sin efecto ope legis el derecho de ICOS CORPORATIÓN, sobre la Patente, al expirar su término de protección de veinte (20) años, es decir, que la Patente se encuentra al día de la contestación de la demanda en el uso público, aduciendo, previa una serie de argumentaciones que en razón de lo anteriormente expuesto, no existe interés jurídico actual, por consiguiente rechazan, niegan y contradicen que la demandada haya incurrido en infracción alguna de la patente por cuanto en el Interregno no estaba prohibida su explotación, aunado a que su mandante no tiene cualidad para enfrentar el presente juicio por la conducta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual tal como señalaron ut retro y por cuanto su representada se encuentra eximida de responsabilidad por haber actuado sin dolo, sin culpa y con buena fe en los hechos que se le imputan en el presente caso, amparadas todas sus actuaciones bajo las irregularidades falsas y expectativas plausibles emanadas de la Resolución Nº 389.
En este orden rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de las argumentaciones contenidas en el escrito libelar y subsidiariamente invocan que su mandante no ha incurrido en infracción de patente alguna, debido a que no puede responder por hechos de un tercero como lo es el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que sobre la base de un error expresa y sobrevenidamente reconocido en el texto de la Resolución Nº 990, incorporó al uso público con efecto erga omnes la invención contenida en la Patente a través de la Resolución Nº 389, generando el interregno, en el cual ocurrirían los presuntos actos de explotación infligidos por la parte actora a la parte demandada, constituyendo dicho error un hecho indeterminable, imprevisible, invencible e inevitable para LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., y cualquier tercero que no tuvo oportunidad alguna de saber o razonablemente pensar de la existencia del referido error, únicamente imputable a la conducta del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Exponen que las normas jurídicas invocadas por su contraparte se corresponden a supuestos contractuales, cuando los hechos imputados a su mandante se corresponden a obligaciones extra-contractuales generadas por un tercero, por lo tanto se está en presencia de una responsabilidad contractual inexistente y en consecuencia no se puede derivar sobre LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., una responsabilidad sin falta, ni culpa, cuando esta tampoco ha actuado con dolo ya que jamás tuvo conciencia de incumplir obligación o prohibición legal alguna, no actuando con el propósito de causar un daño, con mala fe y tampoco ha actuado con descuido o negligencia.
Señalan que existe violación de los principios de seguridad jurídica, de la buena fe y de la confianza legítima de su mandante y cita a tales respectos los Artículos 22, 137, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 3180, dictada el 15 de Diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y entre otras menciones legales y jurisprudenciales concluyen aduciendo que por el señalado error del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que produjo el funcionamiento irregular y atípico del Servicio Público Registral, para solicitar que se impute a su mandante, con pretensiones de condena inhibitoria, por la simple razón de que LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., también es víctima de las seguridades falsas generadas por el S.A.P.I, que hizo creer falsamente la seguridad jurídica y legítima de actualizar el interés legítimo para explotar la Patente, haciendo ver que el interés propio, excluyente de titularidad diferenciada sobre la Patente que venía reivindicando ICOS CORPORATIÓN, había fenecido o quedado sin efecto, ya que la demandada nada tiene que ver con el presunto daño alegado por su contraparte, con el hecho generador del mismo y con el nexo consensual que permita imputar tal daño a la conducta, acción-omisión, del agente, como solicitan sea declarado en este asunto.
Finalmente piden que el escrito de argumentaciones sea admitido y sustanciado conforme a derecho, que sea declarada la falta de cualidad de la parte accionada y de manera subsidiaria sin lugar la demanda interpuesta.
Con vista a lo anterior, corresponde a este Despacho hacer los siguientes pronunciamientos previos al fondo del asunto:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Los abogados de la empresa accionada, con fundamentado a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad pasiva, para que sea resuelta como punto previo al fondo, indicando que su mandante carece de legitimatio ad causam para enfrentar el presente asunto, toda vez que ella no ha sido quien ha desconocido los derechos de la parte actora, sobre la Patente “Derivados Tetracíclicos, Proceso para su Preparación y su Uso”, registrada por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial bajo el Nº A056834 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 423 del 31 de Julio de 1998, ni ha sido quien ha generado incertidumbre o inseguridad jurídica, sobre la existencia o no de su derecho de propiedad industrial, sino el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a través de la publicación de la Resolución Nº 389 del 28 de Mayo de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538 del 12 de Julio de 2013, mediante la cual erróneamente hizo del conocimiento público con efecto erga omnes para todo el colectivo nacional que Icos Corporation no había pagado la anualidad de patente de invención correspondiente para mantenerla en vigencia y que tampoco había ejercido el derecho para rehabilitarla, declarándola en consecuencia de uso público, cuya situación se mantuvo por espacio de cinco (5) meses y once (11) días, hasta que la Resolución Nº 990, del 26 de Diciembre de 2013, la desincorporó del uso público, aunado a que su conducta no es la causa eficiente del daño causado a la demandante y que por ello no les asiste ningún derecho para ser demandada ya que se hace ostensible la no existencia de relación o nexo de causalidad alguno para derivar responsabilidad extracontractual por infracción de patente.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo en una relación jurídica válida, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, sino que además deben estar presentes los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal, a saber, a) La demanda en forma, b) La capacidad procesal de las partes y c) La competencia del Juez y otros de orden material o de fondo, es decir, 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, 2) La legitimidad para obrar, 3) El interés para obrar y 4) Que la pretensión procesal no haya caducado.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, se indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)

En este orden, la legitimación en la pretensión de infracción de patente se encuentra regulada en la Ley de Derecho de Autor en su Artículo 109, pues, en su parte activa está el titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esa Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, contra aquella persona, que en su aspecto pasivo, presumiblemente ha vulnerado tales derechos.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión por Infracción de Patente en estudio, bien puede estar dirigida contra la Empresa LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho, pues por el hecho de haber obtenido la Empresa accionada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por parte del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por Órgano de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, el Registro Sanitario identificado con el Nº E.F.G. 39.870, para la comercialización del producto denominado “TADALAFIL 20 mg”, tal como lo afirma en su escrito de contestación de la demanda, ello la subroga en esos derechos; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ella una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser parte en este juicio, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad o legitimación pasiva opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. ASÍ SE DECIDE.
DEL SUPUESTO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA
La representación judicial de la parte accionada ha sostenido durante el iter procesal que se está en presencia de una acción mero declarativa donde ella deba convenir o ser condenada a reconocer el derecho de que la accionante es la única y exclusiva propietaria de la patente objeto del juicio y por lo tanto la única autorizada por nuestra legislación para explotarla dentro del territorio nacional, cuando aquella no ha desconocido sus derechos, rechazando dichos supuestos ya que la actora no ha sido la única persona autorizada para ello debido a que la misma se incorporó al uso público durante el interregno de no menos de cinco (5) meses y once (11) días, lo cual fue negado por los abogados de la parte accionante, de lo cual se observa:
Las llamadas acciones de “mero declaración” o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, cuyas características son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y c) Produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica, tal como lo ha sostenido el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando nos señala a tal respecto que:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”

Dicho lo anterior, vale la pena acotar el contenido del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Agosto de 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”

De la norma y la jurisprudencia transcritas se desprende que las mismas están referidas a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
Ahora bien, por “propiedad intelectual” se entiende, en términos generales, toda creación del intelecto humano, que tiene que ver con la información o los conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, cuyos derechos de propiedad intelectual son objeto de determinadas limitaciones, como en el caso del derecho de autor y las patentes, que son vigentes durante un plazo determinado.
La “patente” consiste en el derecho otorgado a un inventor por un Estado y que permite que el inventor impida que terceros exploten por medios comerciales su invención durante un plazo limitado. Esos incentivos fomentan, a su vez, la innovación, lo que además contribuye a mejorar la calidad de la vida humana. Por derechos exclusivos del titular de la patente en lo que respecta a las patentes de procedimiento, se entiende como el derecho a impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, hagan uso de dicho procedimiento y el derecho a impedir que terceros realicen actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines de los productos obtenidos directamente por medio de los procedimientos en cuestión.
En tal sentido, se evidencia del primer petitorio del escrito libelar que la representación de la parte accionante, demanda por infracción de patente a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SANTÉ, C.A., para que convenga en reconocer que ICOS CORPORATION es la única y exclusiva propietaria de la patente de marras y que en tal sentido es la única persona suficientemente autorizada por nuestra legislación para emplear el procedimiento reivindicado en la patente, así como para fabricar, comercializar, importar y exportar TADALAFIL, reivindicado por dicha patente, lo cual en modo alguno constituye una pretensión de mero pronunciamiento o de mera certeza, siendo dicho proceso la vía idónea para dilucidar el conflicto intersubjetivo que sostienen las partes del presente juicio, ya que sobre dicho derecho, a criterio de quien aquí decide, no existe duda o incertidumbre debido a la existencia de la patente otorgada a esta última Sociedad Mercantil, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente competente para el otorgamiento de la misma, en consecuencia se declara improcedente la argumentación ejercida por la representación demandada a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SUPUESTA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Del mismo modo la representación de la Empresa accionada alega que las normas jurídicas invocadas por su contraparte se corresponden a supuestos contractuales, cuando los hechos imputados a su mandante se corresponden a obligaciones extra-contractuales generadas por un tercero, por lo tanto se está en presencia de una responsabilidad contractual inexistente y en consecuencia no se puede derivar sobre LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., una responsabilidad sin falta, ni culpa, cuando esta tampoco ha actuado con dolo ya que jamás tuvo conciencia de incumplir obligación o prohibición legal alguna, no actuando con el propósito de causar un daño, con mala fe y tampoco ha actuado con descuido o negligencia, cuyas argumentaciones fueron rechazadas por los abogados de la Empresa actora, al sostener que no han ejercido ninguna pretensión de daños y siendo que del quinto petitorio del escrito libelar se observa que los abogados de la Empresa demandante expresamente se reservaron el derecho de demandar separadamente los daños y perjuicios patrimoniales que le hayan sido causados a su mandante por las violaciones de sus derechos de propiedad industrial reconocidos en la patente, de lo cual inobjetablemente y sin ningún género de dudas se puede deducir que en esta acción no se ha ejercido pretensión resarcitoria contractual, ni extracontractual alguna, por consiguiente resulta improcedente por infundada tal argumentación. ASÍ SE DECIDE.
DEL ALEGATO DE QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
En este orden sostienen los abogados de la parte demandada, LABORATORIOS SANTÉ, C.A., que en este asunto no hay materia sobre la cual decidir, ya que en fecha 15 de Enero de 2015, la invención expiró y por segunda vez se encuentra en el “Uso Público”, siéndole imposible prohibirle a su mandante, ni a ningún tercero su explotación, ya que no existe derecho de exclusiva o título válido a favor de la Empresa Icos Corporation, de lo cual hay que traer a colación que la pretensión de los abogados de la parte accionante está orientada a que se reconozca que su contraparte ha violentando sus derechos de propiedad industrial derivados de la patente, no solo por la tramitación de los permisos correspondientes para la facturación o comercialización, sino por que ha procedido a la importación, distribución, comercialización, almacenamiento y venta, sin el expreso consentimiento de su mandante ya que el aludido laboratorio demandado, por intermedio de la ciudadana MARÍA DELIA CALISE, realizó solicitud de Registro Sanitario, emitido el 12 de Noviembre de 2012, bajo el Nº E.F.G. 39.870 (sic) y posteriormente, ha procedido a su elaboración, comercialización y distribución en redes de farmacias durante y con posterioridad al interregno y siendo que la presente acción fue deducida en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los trámites del procedimiento ordinario, es evidente que la reclamación fue ejercida durante la vigencia de la referida patente, por consiguiente resulta improcedente por infundada dicha argumentación, aunado a que en autos no consta que se haya dado cumplimiento al Artículo 18 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual consagra la obligación del Registrador de publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial cuando una patente quede sin efecto, así como la causa de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde analizar el siguiente material probatorio de autos:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Constan a los folios 38 al 40, 41 al 43 de la primera pieza y 70 al 74 de la segunda pieza del expediente, marcadas “A”, copias fotostáticas de TRADUCCIÓN Y ORIGINAL DEL PODER GENERAL JUDICIAL otorgado por el ciudadano THOMAS W. GREIN, en su condición de Presidente de la Empresa ICOS CORPORACIÓN, en fecha 09 de Julio de 2013, a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Ibrahim Antonio García Carmona, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Betty Andrade Rodríguez, Natalia de Paz Garmendia, Carlos Gustavo Briceño Moreno, Carolina Bello Cosuelo, Andrés Clemente Ortega Serrano, Maria Isabel Paridisi Chacón, Miguel Ángel Basile, David Felipe Arellano de Figueredo, Gabriela Hernández Longueira, Maria Andrea Marsuian Pru, Marhiam Katyn Pérez, Xamira Goya, Maria Virginia Delgado, Inés Sosa, Joselyn Rodríguez y Carlos García Soto, ante el Notario Público del Condado de Marion del Estado de Indiana en Indianápolis de los Estados Unidos de América y apostillado conforme la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, según traducción realizada por la Interprete Público Venezolana, ciudadana Inés Morales Parra; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 157, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 44 al 214 de la primera pieza del expediente marcada “B” y a los folios 307 al 475 de la tercera pieza del expediente marcada “A”, copia fotostática y certificada de TÍTULO DE PATENTE DE INVENCIÓN; y en vista que las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se tiene como fidedigna la copia fotostática y se valoran ambas a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y en armonía con el Artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, apreciándose de ellas que mediante Resolución Nº 56.834, de fecha 18 de Enero de 1995, el Registro de la Propiedad Industrial, ahora Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.), concedió a la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América, el derecho de usar, vender y explotar la invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, por un período de veinte (20) años, que vence el 18 de Enero de 2015, el cual protege todo el procedimiento para la manufactura del producto denominado CIALIS®, cuyo principio activo es la sustancia química identificada científicamente bajo el nombre de TADALAFIL (TADALAFILO), la cual fue trasferida a favor Laboratorios Glaxo, S.A., cuyo Agente es la ciudadana Inés Zulay León Yánez, según Solicitud Nº 04322. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 215 al 216 de la primera pieza del expediente marcada “C”, copia fotostática de RESOLUCIÓN Nº 389, la cual fue promovida igualmente por la representación de la parte accionada mediante la copia fotostática del BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 538 que consta a los folios 202 al 204 de la tercera pieza; y en vista que las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se tienen como fidedignas y se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y en armonía con el Artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, apreciándose de ellas que en fecha 28 de Mayo de 2013, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicó la referida Resolución, mediante la cual hizo del conocimiento a los interesados, entre otras, que la Patente de Invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, correspondiente a la Empresa ICOS CORPORATION, estaba sin efecto por falta de pago de la anualidad de invención en vista que su solicitante no hizo uso del Derecho de Rehabilitación y por lo tanto fue declarada del dominio público, lo cual fue publicado en el referido Boletín el 12 de Julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente marcada “D”, copia fotostática de RESOLUCIÓN Nº 990, la cual fue promovida igualmente por la representación de la parte accionada mediante la copia fotostática del BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 543 que consta a los folios 205 al 208 de la tercera pieza; y en vista que las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se tienen como fidedignas y se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y en armonía con el Artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, apreciándose de ellas que en fecha 26 de Noviembre de 2013, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicó la referida Resolución mediante acto administrativo donde reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538 de fecha 12 de Julio de 2013, que dejara sin efecto por falta de pago de la anualidad de invención respecto la patente de Título denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, registrada bajo el Nº A056.834, de fecha 18 de Enero de 1995, cuya titular es la Empresa ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América, representada por la ciudadana Inés Zulay León Yánez y reponiendo la causa al estado de mantener la vigencia de tal registro, lo cual fue publicado en el referido Boletín el 23 de Diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 220 al 655 y 657 de la primera pieza del expediente marcadas “E”, copias fotostáticas de OFICIO Nº JR-032526 Y DEMÁS RECAUDOS; y en vista que las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se tienen como fidedignas y se valoran como documentos administrativos a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, apreciándose de ellas que en fecha 26 de Marzo de 2003, previa una serie de requisitos debidamente cumplidos la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, en sesión 20, Acta Nº 8595, aprobó la solicitud del producto farmacéutico CIALIS 20 mg., Comprimidos Recubiertos S.R. 02-0364, quedando registrado bajo el Nº E. F. 33.112, interpuesta por la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., quedando sometida a todas las disposiciones legales que rigen la materia. ASÍ SE DECIDE.
 Consta al folio 656 de la primera pieza del expediente marcada “F”, ESTUCHE DEL PRODUCTO FARMACÉUTICO CIALIS 20 MG, COMPRIMIDOS RECUBIERTOS TA4464; y en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme a la sana critica y máximas de experiencia a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que el mismo fue elaborado para el resguardo de un (1) comprimido recubierto del referido medicamento bajo la firma de la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., según lote Nº C111142X. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 658 al 664, 665 al 671 y 672 al 678 de la primera pieza del expediente marcadas con la letra “H”, INSPECCIONES JUDICIALES. La representación de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda cuestionó tales inspecciones al considerar que las mismas no cumplen con el requisito exigido en el Artículo 1.429 del Código Civil, ya que no se invocó la necesidad de su evacuación por el peligro de que desaparezcan o modifiquen los hechos sobre los que se requiere dejar constancia y que por lo tanto son insuficientes, de lo cual es necesario determinar la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y en este sentido se ha de destacar que la Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, cuya facultad la prevé el Artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de lo cual el éste Funcionario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de una inspección extrajudicial, debiendo ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y que su valor probatorio es el de un indicio, tal como quedó determinado mediante la Sentencia N° 00345, dictada en fecha 01 de Marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), cuando señaló: “…Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…” y si bien ciertamente mediante Sentencia N° 00561 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril de 2007, Expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, se reitera el criterio de que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siempre que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio sea la urgencia o perjuicio por retardo y que esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, también tenemos como cierto que al final de cada una de las solicitudes la representación del peticionante manifestó en forma expresa e inequívoca a la Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades que solicitaba se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de acordar y practicar tales actuaciones, para lo cual juró la urgencia de cada uno de los casos, cumpliendo así con la condición requerida, por consiguiente tal cuestionamiento resulta manifiestamente infundado y por ello habrá que declararlo improcedente y en consecuencia las mismas se valoran como indicios a tenor de las Jurisprudencias ut supra y de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y se aprecia, entre otras determinaciones, que fueron evacuadas extrajudicialmente en fecha 16 de Enero de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las sedes de los Establecimientos Comerciales FARMATODO TEREPAIMA y FARMACIA SAAS JBMFICA, C.A., ubicadas en la Zona Industrial de la Trinidad del Municipio Baruta y FARMATODO SILAU, C.A., ubicada en la Avenida Baralt de la Urbanización Altagracia del Municipio Libertador, Caracas, dejándose constancia en cada una de las referidas inspecciones un mismo tenor e iguales circunstancias de la siguiente forma: “…AL PRIMERO: …que en el establecimiento comercial se expende y se exhibe para la venta al público en general, productos farmacéuticos cuyo principio activo es identificado como TADALAFIL. AL SEGUNDO: …que la información que se desprende del envase de uno de los productos farmacéuticos expendidos y exhibidos a la venta al público cuyo principio activo es identificado como TADALAFIL, es la siguiente: MARCA O NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO: TADALAFIL; PRINCIPIO ACTIVO: TADALAFILO 20 mg; NUMERO DE REGISTRO SANITARIO: E.F.G.39870/12; NOMBRE DEL LABORATORIO FABRICANTE: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. AL TERCERO: …que la solicitante de esta inspección adquirió una (1) unidad de dicho producto, y que tal muestra, ha sido agregada a la presente Acta Notarial junto a su prospecto farmacéutico y respectiva factura de compra…”. ASÍ SE DECIDE.
 Durante el evento probatorio correspondiente los representantes judiciales de la parte demandante promovieron prueba de informes ante la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación. La representación demandada, se opuso a la referida prueba de informes promovida por la representación actora, al afirmar, entre otras consideraciones, que la información requerida sobre un producto elaborado y distribuido por La Santé Internacional, C.A., es impertinente ya que dicha Empresa no guarda relación social o comercial con LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., y así lo solicitan. En fecha 23 de Octubre de 2015, la representante legal de dicha Farmacia consignó a los folios 204 al 220 de la quinta pieza del expediente, escrito junto con recaudos, donde da respuesta a la referida prueba. En fecha 29 de Octubre de 2015, el abogado de la parte demandada desconoció dicha información, así como sus recaudos y solicitó que no se les diera valor probatorio al considerar que fueron consignados en copias simples y luego de que el Tribunal dijera vistos, lo cual violaría el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, citando al respecto Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de Julio de 2008, dictada en el Expediente Nº 07-1664. Con vista a lo anterior cabe mencionar que la Prueba de Informes, según su naturaleza jurídica en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, lo cual constituye el requisito intrínseco para la admisión de tal medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la Jurisprudencia citada por la representación demandada se refiere a pruebas documentales consignadas por las mismas partes luego de su oportunidad, lo cual no es aplicable al presente asunto, tomando en consideración que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, citó la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de Marzo de 2005, caso: Banco Industrial, Expediente N° 03-2005, donde dejó determinado a tal respecto que: “…Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…”, aunado a que no desvirtuaron en ninguna forma de derecho que La Santé Internacional, C.A., guarde o no relación social o comercial con LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., conforme los recaudos que constan a los folios 207 al 212 de dicha pieza, emanados precisamente de su representada, resultando improcedentes tales cuestionamientos y en consecuencia se valora dicho medio de pruebas a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.684 del Código Civil y se aprecia que durante el periodo comprendido entre el 28 de Mayo de 2013 y el 22 de Septiembre de 2014, la Empresa FARMATODO en mención comercializó el producto denominado TADALAFIL, cuyo principio activo es la sustancia química TADALAFIL, elaborado y distribuido por LA SANTÉ INTERNACIONAL, C.A., aunque entre Mayo y Octubre de 2013, no vendió tal producto, anexando respaldo de tales ventas. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación. La representación demandada, se opuso a la referida prueba de informes promovida por la representación actora, al afirmar, entre otras consideraciones, que la información requerida sobre un producto elaborado y distribuido por La Santé Internacional, C.A., es impertinente ya que dicha Empresa no gurda relación social o comercial con LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., y así lo solicitan. En fecha 15 de Octubre de 2015, la representante legal de dicha Droguería consignó a los folios 172 al 202 de la quinta pieza del expediente, escrito junto con recaudos, donde da respuesta a la referida prueba. En fecha 29 de Octubre de 2015, el abogado de la parte demandada desconoció dicha información, así como sus recaudos y solicitó que no se les diera valor probatorio al considerar que fueron consignados en copias simples y luego de que el Tribunal dijera vistos, lo cual violaría el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, citando al respecto Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de Julio de 2008, dictada en el Expediente Nº 07-1664. Con vista a lo anterior cabe mencionar, conforme se señaló anteriormente que la Prueba de Informes, según su naturaleza jurídica en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, lo cual constituye el requisito intrínseco para la admisión de tal medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la Jurisprudencia citada por la representación demandada se refiere a pruebas documentales consignadas por las mismas partes luego de su oportunidad, no aplicable al presente asunto tomando en consideración el contenido de la ut retro Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Octubre de 2006, donde cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional que determina que la Prueba de Informes puede recibirse fuera del lapso probatorio, aunado a que no desvirtuaron en ninguna forma de derecho que La Santé Internacional, C.A., guarde o no relación social o comercial con LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., resultando improcedentes tales cuestionamientos y en consecuencia se valora dicho medio de pruebas a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.684 del Código Civil y se aprecia que la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., en mención no comercializó el producto denominado TADALAFIL, cuyo principio activo es la sustancia química TADALAFIL, elaborado y distribuido por La Santé Internacional, C.A., durante el año 2013, pero que si lo comercializó en fechas 29, 30 y 31 de Enero, 16 de Marzo y 16 de Abril de 2014, anexando respaldo de tales ventas. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil FARMAHORRO (Grupo Mistral), la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil Droguería FARVENCA, C.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil FUNDAFARMACIA, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. Así se Decide.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. Así se Decide.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación. La representación demandada, se opuso a la referida prueba de informes promovida por la representación actora, al afirmar, entre otras consideraciones, que la información requerida sobre un producto elaborado y distribuido por La Santé Internacional, C.A., es impertinente ya que dicha Empresa no gurda relación social o comercial con LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., y así lo solicitan. A los folios 87 al 89 de la cuarta pieza del expediente consta las resultas de tal prueba mediante Oficio proveniente de dicha Empresa y en vista que los abogados de la parte accionada no desvirtuaron en ninguna forma de derecho que La Santé Internacional, C.A., guarde o no relación social o comercial con LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., resultan improcedentes tales cuestionamientos, por lo cual el Tribunal aprecia dicha prueba en la presente causa y a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que durante el periodo comprendido entre el 28 de Mayo de 2013 y el 22 de Septiembre de 2014, la Droguería en mención comercializó el producto denominado TADALAFIL, cuyo principio activo es la sustancia química TADALAFIL, elaborado y distribuido por La Santé Internacional, C.A., anexando respaldo de tales ventas. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil FARMACIAS SAAS, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Sociedad Mercantil DROVENCENTRO, C.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de su evacuación, no hay prueba de informes que valorar a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 49 al 64 y 97 al 113 de la quinta pieza del expediente, copias fotostáticas de sentencias; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se tienen como fidedignas conforme el contenido de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 13 de Noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso de apelación que ejerciera la Empresa ICOS CORPORATIÓN, contra el auto dictado en fecha 19 de Julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, que había declarado admisible la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., contra la Resolución Nº 900 de fecha 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 43,suscrita por la Registradora de la Propiedad Industrial, declarando igualmente con lugar dicho recurso, revocó el auto apelado e inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
 Constan a los folios 120 al 125, 222 al 223, 372 al 377 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas y certificadas de PODERES JUDICIALES otorgados por la Empresa LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., a los abogados Nhaikelly Alejandra Salazar Blanco, Antonio José D’ Jesús Pérez, William Enrique Olivero Pérez, Eduardo Quintana Calebotta, Edgar Alexander López Rangel, Nataly Hernández Moreno y Carlos Miguel Moreira Díaz, ante Notarios Públicos; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 157, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 En la oportunidad correspondiente para ello los representantes judiciales de la parte accionada aducen promover marcada “C” copia de la COMUNICACIÓN emanada del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de fecha 18 de Marzo de 2015, que a su decir corre en las actas del Cuaderno de Medidas de este Expediente y en vista que dicha representación no consignó la referida prueba en el presente cuaderno principal para que pueda derivarse inmediatamente el derecho que alega, ya que la señalada como anexo “C”, que consta al folio 209 de la tercera pieza del expediente, es de fecha 26 de Enero de 2015, lo cual crea contrariedad que no es capaz de acreditar tal argumento, por lo cual forzosamente no hay comunicación que valorar y apreciar al respecto, tomando en consideración el principio jurídico de autonomía e independencia de los cuadernos o de los expediente. ASÍ SE DECIDE.
 Promovieron cursante al folio 210 de la tercera pieza del expediente, marcada “D”, CERTIFICACIÓN emanada del ciudadano Julio C. Villareal A., en su condición de Contador Público Colegiado, así como su ratificación testimonial, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad y ordenada su evacuación. La representación actora presentó en fecha 19 de Mayo de 2015, Escrito de Tacha de referido Testigo, conforme los Artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el mismo al ser Comisario de la Empresa LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., se encuentra inhabilitado para rendir testimonio por tener interés en el juicio, cuyo acto tuvo lugar en fecha 20 de Mayo de 2015, donde hubo oposición a la primera repregunta que fuera formulada bajo el mismo supuesto de la tacha y estando en la oportunidad de resolver tales circunstancias se observa: El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al comentar sobre el Artículo 431 eiusdem, señala que: “…Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido….” y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0225, dictada en fecha 30 de Abril de 2002, en el Expediente N° 01-0097, asentó que: “…en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial…” (subrayado añadido), por consiguiente dicho testigo puede ratificar mediante testimonio tal documental, bien en forma independiente o dependiente de su profesión, resultando forzoso declarar improcedente tanto la tacha de testigo, como la oposición en mención y dicha prueba es valorada a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 431, 486, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que la indicada certificación versa según inventario sobre la existencia de Tadalafilo, 20mg. Tab x1, reportando que la primera entrada del producto se realizó el día 16 de Octubre de 2013; que el control de inventario sobre la existencia de Tadalafilo, 20mg. Tab x1, reporta que la primera salida del producto se realizó el día 23 de Octubre de 2013, por concepto de muestras médicas; que el control de inventario sobre la existencia de Tadalafilo, 20mg. Tab x1, reporta que las primeras salidas del producto por concepto de ventas se realizaron en fecha 25 de Octubre de 2013 y que el control cronológico de “Forma Libre”, Nº Control: 00-62851, Laboratorio La Santé registra con fecha 25 de Octubre de 2013, la factura 2190029912 a Corporación Drolanca, C.A., (Rif. J-0900566462), donde reporta la primera venta del producto genérico Tadalafilo, la cual fue ratificada por el referido ciudadano, quien a preguntas realizadas por su promovente contestó que reconoce el contenido de tal documento, referido a la certificación de la primera venta del producto genérico denominado Tadalafilo como realizado por él en el ejercicio de su profesión de Contador Público Independiente e igualmente reconoce como suya la firma que aparece al pie del mismo; que el procedimiento utilizado para la verificación de los datos certificados en el documento previamente reconocido se basó en una examen físico del control interno que tiene la Empresa para el manejo de sus inventarios, donde hay constancia sobre las entradas y salidas de los productos que se manejan y en cuanto a repreguntas formuladas respondió que se le propuso la designación del cargo de Comisario de la Empresa demandada, responsabilidad que aceptó y la misma consta en documento de aceptación que en su oportunidad emitió y en su condición de Contador Publico Independiente se le solicitó la certificación que consta en el documento emitido suscrito por él y que emitió la certificación correspondiente previa verificación de la documentación que considera procedente revisar para sustentar su certificación. ASÍ SE DECIDE.
 Promovieron cursantes a los folios 211 al 217 y 218 al 222 de la tercera pieza del expediente, marcadas “E” y “F”, copias fotostáticas de COMUNICACIONES dirigidas al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por el abogado de la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA), respecto la solicitud de pronunciamiento expreso sobre el conocimiento público del vencimiento del término de registro de patente Nº A056834 “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso” y su consecuente ingreso al uso público para la explotación por terceros de buena fe y la salvaguarda de estos dentro del territorio de la República, relacionadas con la Resolución 990 del 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 de fecha 23 de Diciembre de 2013, que dejó sin efecto la Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, realizada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, de fecha 12 de Julio de 2013 y mantuvo la vigencia de la referida patente; y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la CANAMEGA es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de Informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se Decide.
 Promovieron PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL conforme lo dispuesto en el Artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, en la que a su entender incurrió la parte accionante en el escrito de pruebas que consignarán los abogados de esta última en el Expediente Nº AP11-V-20147-00083 de la nomenclatura particular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que interpusieron contra la Empresa Calox Internacional, C.A., por infracción de patente y en los escritos de solicitud de culminación de incidencia cautelar y de informes presentados en fechas 04 de Marzo y 13 de Enero de 2015, por los apoderados de la parte accionante ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, cuyos escritos y demás recaudos constan marcados “G,” “H” y “J”, a los folios 223 al 239, 240 al 242 y 254 al 294 y de la tercera pieza del expediente, respectivamente; y a fin de darle cumplimiento al contenido del auto de fecha 15 de Mayo de 2015, respecto el pronunciamiento sobre dicha confesión, se infiere que la misma no opera en este asunto dado que tal manifestación estuvo a cargo de los apoderados judiciales de la parte actora y no consta en autos poder otorgado para aquel asunto, de donde se pueda determinar si cuentan o no con la facultad expresa para ello, ni del poder consignado en esta causa se evidencia que cuenten con la facultad en comento, en ocasión a la interpretación literal del Artículo 1.401 eiusdem, para que las circunstancias alegadas produzcan plena prueba en su contra en este asunto, por consiguiente resulta infundada tal confesión. Así se Decide.
 Promovieron marcado “I”, a los folios 243 al 253 de la tercera pieza del expediente, copia fotostática de SENTENCIA; y siendo que la misma no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y en consecuencia se valora conforme las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia que en fecha 19 de Marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en el Asunto AP71-R-2014-001107 (509), de su nomenclatura particular, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en este asunto, a saber Laboratorio La Santé, C.A., contra el fallo dictado por este Despacho en fecha 13 de Octubre de 2014, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en dicho asunto; revocó la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2014, dictada por este Tribunal que declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar innominada, por decaimiento del derecho invocado y ordenó oficiar a los representantes legales de las Empresas Droguería Farvenca, C.A., Farmatodo, C.A. Farmahorro, C.A., Fundación Farmacias Sociales de la Industria Farmacéutica (Fundafarmacia), C.A., Droguería del Oeste, C.A., Droguería Nena, C.A., Droguería Cobeca Occidente, C.A., Farmacias Saas, C.A., Corporación Drolanca, C.A. y Drovencentro, C.A., a fin de participarles de la suspensión de la medida cautelar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Julio de 2014. Así se Decide.
 Promovieron PRUEBA DE INFORMES ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a fin de informar los particulares requeridos en el escrito de pruebas, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, cuyas resultas constan a los folios 8 al 10 de la quinta pieza del expediente, según Oficio Nº MPPCO-SAPI-DG-0319/2015, de fecha 22 de Julio de 2015 y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se aprecian en esta causa a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que el referido ente afirmó que cursan ante ese Despacho solicitudes dirigidas al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA), de fecha 27 de Enero de 2015, para la revisión de oficio y pronunciamiento expreso del Registrador de la Propiedad Industrial del SAPI, sobre el contenido y alcances de la Resolución 990 del 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 de fecha 23 de Diciembre de 2013, con respecto a la Salvaguarda de derechos de terceros de buena fe y de fecha 14 de Diciembre de 2014 sobre la revisión por parte de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI del dispositivo de la referida Resolución que repuso la vigencia del Registro de Patente Nº A056834 y amplíe a través de aclaratoria dicho dispositivo donde no hubo pronunciamiento alguno sobre los derechos de terceros de buena fe, cuyas solicitudes se encuentran en revisión y pronunciamiento por parte del Registrador de la Propiedad. Así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa previamente lo siguiente:
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus productos e invenciones, detentando el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros para que los puedan utilizar en condiciones convenidas de común acuerdo.
Muchos productos o invenciones creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras, las películas y los medicamentos, entre otros, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar los derechos sobre sus productos o invenciones a particulares o Empresas más capaces de comercializarlas, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado mediante la explotación sin ningún tipo de autorización o derecho para ello.
Una patente farmacéutica es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al inventor de un nuevo producto o tecnología farmacéutica, susceptible de ser explotado comercialmente, por un período limitado de tiempo a cambio de la divulgación de la invención. La patente se enmarca dentro de la propiedad industrial, que a su vez forma parte del régimen de propiedad intelectual.
Ahora bien, de autos quedó establecido que la parte actora al ser propietaria de una patente de invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, por un período de veinte (20) años, que culminó el 18 de Enero de 2015, ello le otorgó el derecho exclusivo sobre los elementos que forman parte de la invención de marras y tomando en consideración que del análisis probatorio realizado ut supra quedó plenamente determinado que la Sociedad Mercantil LABORATORIOS SANTÉ, C.A., mediante el Registro Sanitario que obtuvo, procedió durante el señalado “Interregno” y con posterioridad a este, a elaborar, comercializar y distribuir en el territorio venezolano tal producto sin la autorización correspondiente de su titular, ya que en diversas Redes de Farmacias se expendía y exhibía para la venta al público en general, productos farmacéuticos cuyo principio activo es identificado como TADALAFIL, elaborado por dicho Laboratorio, durante el período comprendido entre el 28 de Mayo de 2013 y el 22 de Septiembre de 2014, en atención a que con la Resolución Nº 990 de fecha 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 en fecha 23 de Diciembre de 2013, culminó la declaratoria de uso público del producto en mención, conforme a las pruebas de Inspecciones Judiciales y a las pruebas de informes evacuadas extra y judicialmente, infringiendo así la patente de invención objeto de la presente acción, procediendo en consecuencia el reconocimiento contenido en el primer petitorio del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, si bien se reconoce en este asunto que ICOS CORPORATION fue la única y exclusiva propietaria de la patente de marras y que en tal sentido era la única persona suficientemente autorizada por nuestra legislación para emplear el procedimiento reivindicado en la patente, así como para fabricar, comercializar, importar y exportar TADALAFIL, durante su vigencia de veinte (20) años, cierto es también que no se pueden acordar por falta de certeza, las prohibiciones, las publicaciones de edictos, ni las notificaciones contenidas en los particulares dos, tres y cuatro del petitorio libelar, dada la causa sobrevenida derivada del vencimiento de la patente en comento. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Respecto al pago de las costas que cause la instauración del presente juicio contenido en el quinto particular del petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir a quien resulte vencedora los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003, hoy vigente.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: Así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES por infundadas las defensas previas de falta de cualidad pasiva, de acción mero declarativa, de resarcimiento de daños y de decaimiento de acción por vencimiento de patente, invocadas por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de infracción de patente interpuesta por la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., (anteriormente Galeno Química, C.A.), ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, ya que si bien quedó probado que la Empresa demandada procedió durante el período comprendido entre el 28 de Mayo de 2013 y el 22 de Septiembre de 2014, a elaborar, comercializar y distribuir en el territorio venezolano el producto farmacéutico cuyo principio activo estuvo protegido, cierto es también que no prosperaron por falta de certeza, las prohibiciones, las publicaciones de edictos, ni las notificaciones contenidas en los particulares dos, tres y cuatro del petitorio libelar, dada la causa sobrevenida por el vencimiento de la patente en comento.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 03:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-000082
INFRACCIÓN DE PATENTE
PROPIOEDAD INTELECTUAL