REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000557
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.226.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Miguel Marín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
-I-
Se inició la presente demanda, mediante escrito que fuere presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2016, por el abogado Carlos Miguel Marín, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO, mediante el cual demandó la prescripción adquisitiva, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia, en conformidad a los artículos 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2016, vencido el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia, sin que ninguna de las partes lo hiciere, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el Registro Público, como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Aunado a ello, como requisito de admisibilidad de la demanda, es necesario acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una certificación del Registrador Público o lo que se conoce como certificación de gravamen, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como cualquier otro dato indentificativo, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por la demandante.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó uno de los documentos fundamentales de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble, ni la copia del documento de propiedad del inmueble del que se requiere la declaración, aunado al hecho que la demanda presentada no se encuentra dirigida a persona alguna, teniendo la demandante la obligación de identificar a los demandados en el presente juicio.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la INADMISIBILIDAD de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana MARISELA ROSA MARTINEZ PACHECO (identificada en el encabezado de la presente decisión).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP11-V-2016-000557
JCVR/AMB
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