REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000520
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de Abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el No. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1 de Junio de 2006, bajo el No 51, Tomo 53-A Cto.; estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de accionistas inscrita en fecha 06 de julio de 2012, bajo el No. 38, Tomo 91-A, e identificada con Registro de Información Fiscal No. J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ, JUDITH CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ, DAISY BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY E IBRAHIM JOSE VICUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.627, 104.495, 33.359, 25.786, 28.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., antes denominada Pantrys del Este, S.R.L, inscrita, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1983, bajo el No. 90, Tomo 162-A-PRO, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, estando la última de las modificaciones inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de Marzo de 2010, bajo el No 8, Tomo 53-A SDO, e identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-00187275-2., y el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.999, en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa PANTRYS DEL ESTE, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.439.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
I
Se inició el presente asunto por escrito de demanda de cobro de bolívares presentado en fecha 09 de Julio de 2013, por la representación judicial del Banco Activo, Banco Universal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil Pantrys C.A., en su condición de deudor principal y al ciudadano Franco Rafael Mele Muscedere, en su carácter de avalista y principal pagador, el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez recibido y verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda interpuesta en fecha 15 de Julio de 2013 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.
Realizados los trámites conducentes a fin de lograr la citación personal de la parte demandada, el alguacil del circuito dejó constancia de no haber cumplido la misión encomendada.
En fecha 31 de Julio de 2014, los ciudadanos Eva Margarita Cárdenas Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Activo Banco Universal y el ciudadano Franco Mele Muscedere, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Pantrys del Este C.A., asistido de abogado, comparecieron a los autos y el segundo de los nombrados se dio por citado en el presente juicio y en forma conjunta solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por noventa (90) días calendarios.
Pedimento que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, en el entendido que las partes suspendieron la causa a partir del 31 de Julio de 2014, inclusive, con la advertencia que el juicio seguirá su curso una vez vencido dicho lapso en la etapa procesal que se encuentra.
En virtud de lo anterior, el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2016, ordenó la notificación de la parte accionante, a fin de que tenga conocimiento que la suspensión se encuentra vencida, y que informe al Tribunal si llegaron a algún acuerdo a través de los medios de auto composición procesal.
Notificadas la parte actora de autos, solicitó en fecha 11 de Marzo de 2015 nueva suspensión por un lapso de 6 meses contados a partir de la referida fecha; suspensión que fue acordada por el Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2015, desde el 12 de Marzo de 2015, inclusive hasta el 12 de Septiembre de 2015, inclusive, con la advertencia que vencido dicho lapso la causa continuará su curso.
Ahora bien, en fecha 25 de Abril de 2016, las partes comparecieron a los autos y consignaron en original constancias de cancelación de deudas, y solicitaron se de por terminada la presente causa por encontrase cumplida en su totalidad.
II
Ahora bien, se trata de un juicio que por cobro de bolívares que intentó Banco Activo, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Pantrys del Este C.A., por contrato de por línea de crédito hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual fue autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2010, bajo el Nro. 21, tomo 115.
Indicaron que la actora, en fecha 29 y 30 de abril de 2010 con fundamento al contrato de línea de crédito, suscribió pagarés Nros 2010-0131 y 2010-148, por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), para ser invertido en adquisición de maquinas y capital de trabajo, que debieron ser pagado dentro de un (01) año y noventa (90) días respectivamente contados a partir de la fecha del otorgamiento y suscripción de los pagaré, y que devengarían intereses convencionales y moratorios al 24% y 3%, respectivamente.
Que el ciudadano Franco Mele, se constituyó en avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandada; y que a la fecha de la interposición de la demanda adeudan en concepto de capital, intereses convencionales y moratorios de los dos pagaré la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bb. 1.335.565,35); todo ello discriminados así:
1.- Por el Pagaré Nº 2010-0131 la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 195.721,31) y por el Pagaré Nº 2010-148 la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 776.438,54), lo que hace un total en concepto de capital adeudado de Novecientos Setenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 972.159,85).
2.- Por concepto de intereses convencionales vencidos adeudan por el pagaré Nº 2010-0131 la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 50.261,23) y por el Pagaré Nº. 2010-148 la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 293.345,88) calculados desde el 30 de Octubre de 2011 hasta el 23 de Abril de 2013, lo que hace un total en concepto de intereses convencionales de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 343.607,11).
3.- Por concepto de intereses moratorios adeudan por el Pagaré por el pagaré Nº 2010-0131 la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.485,66) calculados desde el 30 de Octubre de 2011 hasta el 23 de Abril de 2013, y por el pagaré Nº 2010-148 la suma de Diecisiete Mil Trescientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos Bs. 17.312,73) calculados desde el 30 de Octubre de 2011 hasta el 23 de Abril de 2013, lo que hace un total adeudado en concepto de intereses moratorios de Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.19.798,39).
4.- Por concepto de Honorarios profesionales calculados al 30% sobre la base adeudada la cantidad de Cuatrocientos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (bs. 400.669,05).
III
En este sentido, y ante la inminente pretensión las partes suscribieron transacción en la que entre otras consideraciones acoraron lo siguiente:
“…Consta de escrito que riela a este expediente, el cual fuere consignado adjunto a la diligencia de fechada 31 de julio de 2014, que Pantrys del Este C.A. hizo Ofrecimiento de pago a la identificada entidad financiera comprometiéndose al pago de la obligación reclamada dentro de cuotas y plazos mensuales, cuyo ofrecimiento fue aceptado en la misma por la apoderada actora, como resultado requirieron al Tribunal la paralización del proceso y así se verificó aurto(sic) producido por este sentenciador en fecha 04-08-2014. Ahora bien como quiera que fue cumplido por PANTRYS DEL ESTE C.A. el aludido ofrecimiento de pago cancelado en la oportunidades convenidas las cuotas que allí quedaron fijadas, en consecuencias y en virtud del cumplimiento de esta, BANCO ACTIVO CA. Banco Universal, en fecha 14 de marzo del presente año 2016 emitió Constancias de Cancelación de las Obligaciones reclamadas producto de los Pagaré que le fueron liquidados en la cuenta No. 200000009287 con motivo de la Línea de Crédito que le había sido otorgada en fecha 30-04-2010, los cuales consignamos en originales a efectos de que este sentenciador de por terminada la presente causa por encontrarse cumplida en su totalidad las obligaciones que le fueron reclamadas a la demandas y a su fiador incluyendo los gastos y honorarios profesionales generados en el presente caso y así pedimos sea declarado, todo de conformidad al derecho de petición y debido proceso de orden constitucional…”

En tal sentido este Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora representada por su apoderada judicial, abogada Eva Margarita Cárdenas y por el ciudadano Franco Mele en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE C.A., asistido de abogado, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto consta la facultad de la parte actora en poder que cursa del folio 13 al 16, del expediente, se encuentra debidamente asistidas de abogados, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
IV
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., y el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER




JCVR/DPB/day