REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000108
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Farmacia 4 F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 615-A-VII, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano José Alejandro Andara Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos José Manuel Sánchez Maya, Clara Álvarez de Sánchez y Nelson José Moreno Aguaje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad Números V-3.396.546, V-2.522.994 y V-6.325.635, respectivamente, abogada en ejercicio la segunda de los nombrados, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.687, actuando en su propio nombre y asistiendo al primero de ellos.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.715.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Farmacia 4 F, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el fallo dictado en fecha 14 de Enero de 2015, mediante el cual impartió su homologación al convenimiento de autos y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que dicha decisión trasgreden las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, así como los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad económica contenida en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República.
En fecha 02 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficios al presunto agraviante Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a los ciudadanos José Manuel Sánchez Maya, Clara Álvarez de Sánchez y Nelson José Moreno Aguaje, en su condición de terceros interesados, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional. En esa misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual, se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la accionante los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. Cumplidos los trámites referentes a la notificación, en fecha 14 de Abril de 2016, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles, Veinte (20) de Abril de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública. Siendo diferida dicha audiencia, por auto de fecha 20 de Abril de 2016, y pautada nuevamente para el tercer (3er) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 26 de Abril de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia sobre la falta de comparecencia de la presunta agraviada, sociedad mercantil Farmacia 4 F, C.A., ni por si, ni por medio del abogado José Alejandro Andara Sánchez, en su condición de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Manuel Sánchez Maya y Clara Álvarez de Sánchez, en su condición de terceros interesados y del ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley, a la incomparecencia de la parte accionante en amparo, entendiéndose como desistida la acción interpuesta y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amando Mejía y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional fijada, únicamente comparecieron los terceros interesados y la Fiscalía del Ministerio Público y coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, declaró Terminada la acción de amparo constitucional incoada, sin condenatoria en costas y dejó expresa constancia que el texto integro del fallo correspondiente sería publicado dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la referida audiencia constitucional.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de amparo constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en la cual estableció con carácter vinculante lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional y habida cuenta que a la audiencia oral y pública fijada en fecha 20 de Abril de 2016, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, que cursa al folio 267 al 269 del presente expediente, únicamente comparecieron los terceros interesados y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien suscribe el presente extracto, coincidiendo con el criterio adoptado por la Representación del Ministerio Público, juzga que la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Farmacia 4 F, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se constituyeron los ciudadanos José Manuel Sánchez Maya y Clara Álvarez de Sánchez, como terceros interesados, debe ser declarada terminada dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, aunado al hecho que no existen vulneraciones que afecten el orden público y así lo decide formalmente este Órgano Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse TERMINADA la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
Primero: TERMINADA la acción de Amparo Constitucional instaurada por la sociedad mercantil Farmacia 4 F, C.A., contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada al no comparecer ésta última al acto de la audiencia oral y pública, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
Segundo: No hay especial condena en costas en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la surgida falta de interés procesal.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Procesal Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 10:12 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó el extenso de la decisión constitucional.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP11-O-2015-000108
JCVR/AMB/Iriana.-
|