REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001028
Sentencia Interlocutoria

De las Partes y sus Abogados
Parte Actora: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.582.156.
Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos PEDRO BOGADO VELÁSQUEZ Y BELKY ELISABETH RIVERA AFRICANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.653 y 8.342, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.190.637.
Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadano MARCO HIPÓLITO FRANCO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.527.
Motivo: Acción Merodeclarativa de Reconocimiento.

De la Relación de los Hechos
Se inició el presente asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA., el cual fue admitido conforme a derecho en fecha 02 de Octubre de 2013.
Ahora bien cumplida las formalidades tendientes a gestionar la citación personal de la parte demandada, en fecha 23 de Enero de 2014, se dejó Constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 19 de Marzo de 2014, la representación de la parte demandada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA conforme lo dispuesto en la Norma Adjetiva.
En fecha 25 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó se le designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos de la de cujus, a los fines legales consiguientes, lo cual fue acorado por el Tribunal en fecha 28 de Abril de 2014, siendo designada para tal cargo la ciudadana ASTRID RANGEL, quien previa notificación, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con la misión encomendada. Seguidamente el Tribunal a petición de la parte acciónate, ordenó se librara compulsa a la Defensora Judicial a los fines de que cumpla con la representación de los referidos Herederos Desconocidos.
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a los fines de que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código Adjetivo. Con posterioridad a ello, el ciudadano Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos.
Ambas partes dentro de la oportunidad procesal respectiva, consignaron ESCRITO DE INFORMES y estando cumplida la actividad procesal, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en fecha 31 de Julio de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 515 eiusdem.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial designada sea citada en nombre de los herederos desconocidos de la de cujus clara ELIZABETH HERRERA.
Ahora bien, en vista que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal respectivo, el Tribunal ordenó la notificación de las partes y que una vez conste en auto dicha notificación, la parte deberá dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró la improcedencia de la perención invocada por la representación judicial de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, con vista a la consignación del acta de defunción de la parte demandada ordenó conforme lo dispuesto en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el juicio mientras se cita a los herederos desconocidos de la De Cujus Caneo Isaluna Arguinzones Herrera, quien era la parte demandada en la presente causa.
Libradas las compulsas respectivas y previa cancelación de los emolumentos respectivos, el Alguacil del circuito dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación de los herederos conocidos de quien en vida fuese la parte demandada en la presente causa, y con vista a lo anterior y a petición de la parte accionante el 21 de julio de 2015 el Tribunal libró cartel de citación a los fines legales, los cuales fueron consignados por la parte en fecha 23 de septiembre de 2015, y el secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas en fecha 08 de Octubre de 2015.
Ahora bien, ante el pedimento de la parte demandada en relación a que el Tribunal designe defensor judicial a los herederos de la causante, el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, negó dicho pedimento por cuanto de autos no se evidencia la publicación del edicto respetivos el cual garantiza el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la de cujus.
En virtud de ello en fecha 7 de Diciembre de 2015, la parte demandada retiro el referido edicto, y en fecha 25 de Abril de 2016 la referida parte consignó 8 publicaciones e prensa, los cuales fueron agregados mediante auto en fecha 2 de mayo de 2016.
En fecha 3 de mayo de 2016, la misma representación solicitó se sirva designar defensor judicial.
II

DEL PUNTO PREVIO

La presente causa se trata de un juicio de Acción Merodeclarativa, que intentó el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA contra la ciudadana CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, y que en el devenir del juicio el apoderado judicial de la demandada consignó acta de defunción de la misma, lo que consecuencialmente conllevó al Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a suspender la causa hasta que se materialice la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la parte demandada, cumplió con las diligencias relativas a la citación personal de las ciudadanas AMÉRICA ALICIA MALDONADO HERRERA e INTTI MALDONADO HERRERA, quienes son presuntamente las herederas conocidas de la de cujus y a tal efecto el Secretario Accidental del Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2015, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo el Artículo 224 del Código Adjetivo.
En este sentido es necesario acotar lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar que la norma es clara en cuanto a la citación de los herederos desconocidos de la de cujus, en tal sentido al folio 259 del expediente consta que este juzgado en acatamiento a la norma ut supra trascrita libró el referido edicto en fecha 03 de diciembre de 2015 e igualmente consta que el apoderado acciónate a través de diligencia retiró el mismo para su publicación.
Ahora bien, en fecha 25 de Abril de 2016 el referido profesional del derecho consignó ocho (08) ejemplares de prensas, sin embargo de la revisión y simple lectura de las publicaciones se evidencia que existe un error en las mismas ya que lo consignado por la parte demandada corresponde es a UN CARTEL DE CITACIÓN, que fue librado por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2015 y consignado sus publicaciones correctamente en fecha 23 de septiembre de 2015 tal y como consta del folio 229 al 237 del expediente.
En tal sentido y dado el evidente error incurrido en el expediente, el cual crea una alteración de los trámites esenciales del procedimiento, y en apego a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” es forzoso para quien aquí sentencia indicar que al haber un error el cual quebranta el concepto de orden público y que su omisión acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales subsiguientes a este, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto las referidas publicaciones e instar a la parte a realizar las publicaciones en forma correcta del edicto librado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2015, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes y conforme las facultades conferidas a los Jueces en cuanto a que son garantes de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas antes expuestas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, y basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS LAS PUBLICACIONES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2016, QUE CURSAN INSERTAS DEL FOLIO 263 AL 270 DEL EXPEDIENTE, en el entendido de que deberá hacer la publicación correcta del edicto librado fecha 3 de diciembre de 2015 y el cual fue retirado por esta misma representación en fecha 07 de diciembre del mismo año, todo ello en ocasión de garantizar a los Herederos Desconocidos el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nula la publicación del Cartel consignada por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2016, y que cursan insertas del folio 263 al 270 del expediente, por cuanto fue publicado en forma errónea un Cartel de Citación siendo lo correcto la publicación del Edicto librado en fecha 03 de Diciembre de 2015.
Segundo: Se insta a la parte demandada realizar la publicación en forma correcta del edicto librado en fecha 03 de Diciembre de 2015, conforme lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CANEO ISALUNA ARGUINZONES HERRERA, por constituir dicha falta una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales el juicio.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO


En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,



ABG. AURORA MONTERO






JCVR/DJPB/DAY