REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000060
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NERIO LEORNARDO LABRADOR COTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.729.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana María De Lourdes Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.321.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YALITZE PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de abogado en autos.
Motivo: Divorcio.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2016, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez verificados recaudos consignados como documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda conforme a derecho en fecha 25 de Enero de 2016, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Marzo de 2016, por diligencia separada de fecha 11 de Abril del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2016, la parte acciónate a través de su apoderada judicial solicitó que se fije la fecha del primer acto conciliatorio, y por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se declaró desierto.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano NERIO LEORNARDO LABRADOR COTE, contra la ciudadana YALITZE PÉREZ AGUIRRE, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Treinta y uno de (31) de Mayo de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO




Asunto: AP11-V-2016-000060
JCVR/ DPB/ Day.-