REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001615
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la identidad Nº V-7.591.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos SARA BENAIM BENAIM, SALVADOR BENAIM AZAGURI E IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.671, 40.086 y 37.226, respectivamente
PRESUNTA ENTREDICHO: Ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.713.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y ordenó los tramites correspondientes a la misma.
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte solicitante solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 18 de mayo de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por el solicitante. En esa misma fecha la referida parte retiro Oficio Nº 2015-328 de fecha 28 de abril de 2015 y solicito se fijara oportunidad para oír a un testigo y al entredicho, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, se llevo a cabo la declaración de un testigo y del presunto entredicho.
En fecha 08 de junio de 2015, la representación de la parte solicitante consignó a los autos el oficio Nº 2015-328 debidamente firmado y sellado por el CICPC.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte solicitante consignó oficio Nº 580/15 de fecha 07 de julio de 2015, emitido por Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde proponen una terna de médicos y de los cuales se debían escogerse dos para la practica de la experticia medica.
En fecha 03 de julio de 2015, se libro oficio Nº 2015-515 al Director de Evaluación y Diagnostico mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo entregado el mismo el día 15 de julio de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la juez Diocelis Pérez Barreto se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte solicitante consignó las resultas de experticia medico forense del ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario , una vez efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto ordenando la notificación del Ministerio Publico; siendo notificada la misma en fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la representación del Ministerio Publico quien no realizo observación alguna al presente proceso.
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación de la parte accionante solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación de la parte solicitante pidió se dictará sentencia en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante alego que su representada es hermana del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, de este domicilio, nacido en San Felipe, Distrito san Felipe del Estado Yaracuy, el 11 de febrero de 1967, según consta de copia certificada de acta de nacimiento. Señalan que el ciudadano antes mencionado se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por padecer de síndrome de Down, su condición es permanente y manifiesta, observándose un retraso en su desarrollo mental y social.
Asimismo aducen que su lenguaje expresivo, manifiesta la imposibilidad de expresarse verbalmente en forma clara y por escrito, además que la ciudadana Naida Josefina Sánchez Mújica, fue el representante legal del presunto entredicho, quien tuvo la guarda y custodia hasta la fecha de su deceso. Del mismo modo que los únicos universales herederos son Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, José Joaquín Salvatierra Sánchez, Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez y Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez.
Igualmente alegan que al fallecer la madre de su poderdante, el presunto entredicho permanece bajo el cuidado de sus hermanas Nayda Josefina y Adriana Coromoto, permanentemente y constante para realizara sus necesidades básicas, puesto que su enfermedad es de nacimiento, situación que impide su mejoría, que también se encuentra impedido de realizar ningún tipo de actividad intelectual tendiente a la protección de sus propios intereses, situación que lo hace depender de sus hermanas y familiares directos en forma total; por ese hecho solicitan se nombre tutor interino a la parte solicitante, ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SÁNCHEZ y tutor auxiliar a la ciudadana ADRIANA COROMOTO SALVATIERRA SÁNCHEZ.

ACERVO PROBATORIO
 Consta a los folios 06 al 09 del expediente PODER otorgado a los abogados SARA BENAIM BENAIM, SALVADOR BENAIM AZAGURI E IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL, autenticado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 17, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el cual no fue cuestionado, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 Consta al folio 10 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, signada con el número 42, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre Guama del Estado Yaracuy; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia con dicho documento que nació el 11 de febrero de 1967, y así se declara.
 Consta al folio 11 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN de la de cujus NAIDA JOSEFINA SANCHEZ MUJICA signada bajo el N° 31, de fecha 15 de enero de 2014, asentada ante el Registrador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual se le adminicula el TITULO DE ÚNICOS Y HEREDEROS UNIVERSAL (FOLIOS 12 AL 57), evacuado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las Actas de Nacimientos que cursan a los folios 67 al 68; y dado que los mismos no fueron cuestionados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la cujus NAIDA JOSEFINA SANCHEZ MUJICA, falleció en fecha 15 de enero de 2014, que dejo cuatro hijos que llevan por nombres Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, José Joaquín Salvatierra Sánchez, Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez y Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez y que los mismos son sus únicos y herederos universales, así se establece.
 Consta al folio 58 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
 Consta al folio 59 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de al ciudadana Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
 Consta al folio 60 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de al ciudadana Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
 Consta al folio 60 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de al ciudadana Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
 Consta al folio 62 del presente asunto INFORME MÉDICO, emitido en fecha 22 de octubre de 2014, por la Dra. Karin Otero; al cual se le adminicula el INFORME MÉDICO que cursa al folio 64, emitido en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Dr. Santiago Fontiveros Casanova; así como el INFORME MÉDICO emitido en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Dra. María Berroeta, y por último el INFORME MÉDICO, emitido el 15 de octubre de 2014, por el Dr. Euclides Carrillo, de donde se desprenden las diferentes evaluaciones practicadas al presunto entredicho, si bien dichos documentos no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas, y así se decide.
 Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos Aurora NAYIBEX PIPERO MONTILLA, ADELMARY JOSEFINA SALGUEIRIO JIMÉNEZ, ELBA MARIA JIMÉNEZ DE SALGUEIRO Y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde manifestaron que si conocen al presunto entredicho, que el mismo presenta síndrome de Down, desde su nacimiento, lo que le impide valerse por si mismo, y que sus hermanas son las personas que se ocupan de él, en cuanto a su alimentación y darles sus medicinas. Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al presente juicio de interdicción, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
 Consta a los folios 114 al 116 de presente asunto el INFORME MÉDICO de fecha 13 de octubre de 2015, emitido por los doctores Eva Guevara y Ciro D`avino Bigotto, Psiquiátricos Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes practicaron el reconocimiento medico al presunto entredicho, donde en su conclusión manifiestan, lo que a continuación se transcribe:
“Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Síndrome de Down (QQ90 según CIE-10), dicha entidad consiste en un trastorno genético, en donde encontramos una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos. Encontramos un bajo nivel de rendimiento cognitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico”
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

La interdicción provisional, debe entenderse como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde la persona entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses
3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.
De acuerdo a las normas antes citadas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.
En consecuencia, cuando se solicita la Interdicción provisional, y se acuerde la misma, la sentencia que se dicte es la primera en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente y dicho fallo no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino.
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que la Interdicción ha sido solicitada por su hermana, así mismo se oyeron a los testigos presentados por la interesada, quienes a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, no puede valerse por si mismo, puesto que los hechos alegados en autos por la parte solicitante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
Ahora bien, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que el presunto entredicho no puede valerse por si mismo, ya presenta Síndrome de Down (QQ90 según CIE-10), donde encontraron una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos, asimismo encontraron un bajo nivel de rendimiento cognitivo, motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia sociales, lo que trae como consecuencia que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, y concluyeron que es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo que se recomendó su atención y cuidados por terceras personas, tal y como los señalaron los médicos, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas.
Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, no dejando antes de precaver la necesidad de que el presunto entredicho le sea procurada la manutención y tratamiento medico hasta tanto dure la presente interdicción sobre su persona, en consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino, razón por la cual se designa para dicho cargo a la ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SÁNCHEZ, antes identificada, a quien se ordena citar para que comparezca para que acepte o se excuse del cargo, así decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.713.
SEGUNDO: Se nombra con el carácter de TUTORA INTERINA del presunto entredicho, a la ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la identidad Nº V-7.591.316, a quien se ordena citar para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;
TERCERO: SE ORDENA seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO