REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2014-000064
PARTE ACTORA: Ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMÓN CAÑIZALEZ Y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.357.207, V-9.063.394, V-8.757.809 y V-13.716.628, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE Y JUAN GONCALVES DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.854, 51.103 y 47.703.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.552.868, V-22.910.343 (antes E-81.803.338), V-2.947.457 y V-4.084.472, respectivamente, en el juicio principal los dos primeros demandantes y los dos últimos demandados.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS RUIDIAZ MADRIZ: Ciudadana ERNESTO FERRO URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: TERCERIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió libelo de demanda de TERCERIA y sus recaudos, presentada por el ciudadano JUAN GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMÓN CAÑIZALEZ Y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.357.207, V-9.063.394, V-8.757.809 y V-13.716.628, respectivamente.
Luego el 28 de noviembre de 2014, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaro Inadmisible la presente demanda por TERCERIA. Luego el 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia. El 16 de diciembre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual Oyó la Apelación interpuesta, y remitió mediante oficio la causa para ser resuelto el recurso.
En Alzada conoció el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, quien luego de la sustanciación de ley procedió a dictar sentencia el 09 de marzo de 2015, en la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación y Revoca la sentencia apelada.
Recibida como fue la causa el 09 de abril de 2015, en fecha 14 de abril de 2015, se admitió la demanda de Tercería, y se ordeno el emplazamiento de los demandados. Librándose las respectivas Boletas de Citación el 24 de abril de 2015, previa solicitud de parte.
Una vez agotadas y practicadas las citaciones de los demandados en la demanda de Tercería, el 29 de septiembre de 2015 comparecen los HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, antes identificados, y consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2015, se ordeno agregar las Pruebas a los autos y mediante providencia del 02 de noviembre de 2015, el Tribunal realizó el pronunciamiento sobre la admisión de las mismas. En fecha 27 de enero de 2016, tanto el apoderado judicial de los co-demandados HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, antes identificados, como el apoderado judicial de los Terceros Intervinientes los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMÓN CAÑIZALEZ Y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, antes identificados, consignaron escrito de Informes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narradas como fueron las actuaciones llevadas ante esta Instancia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la Tercería propuesta:
Para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende que los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, a través de su apoderado judicial intenta acción de tercería contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, quienes en el juicio principal, son demandantes los dos primeros y los siguientes demandados, alegan con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 15 de mayo de 1998 los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO (vendedores-demandados)celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta con HUGO RAMÓN MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ (compradores-demandantes), que riela en el expediente Nº 99-4232 del Juicio Principal que cursa ante este Juzgado (anexo copia del contrato cursante en el cuaderno principal, marcada “C”),.
Señala la Cláusula Primera del referido contrato de promesa bilateral, que LOS VENDEDORES (demandados) HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO convienen y se obligan a vender a LOS COMPRADORES (demandantes) HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ y estos se obligan a comprar un inmueble de la “supuesta” exclusiva propiedad de LOS VENDEDORES, constituido por una casa de habitación familiar construida por un lote de terreno, situado en el Parcelamiento de Alta Vista, calle transversal cuarta, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Manzana “P” del plano de Parcelamiento Alta Vista,… …omisiss…
Continua señalando la Cláusula Primera, que el inmueble objeto de este contrato pertenece a LOS VENDEDORES (los demandados) según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1) de Abril de 1998, sin indicar los datos de registro del inmueble en el mencionado contrato de promesa bilateral marcado con la letra “C” y que cursa en original en el expediente Nº 99-4232 del juicio principal… …omisiss…
En fecha 24 de mayo de 1999 los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, … , en su carácter de compradores interponen demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta contra HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO,… en su carácter de vendedores, conociendo este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, bajo el Expediente Nº 99-4232 (ahora como Asunto: AH-V-1999-000018). …omissis…
En fecha 08 de junio de 2004 este honorable Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cargo para la época de la ciudadana Juez JANETH COLINA PEÑA, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato… …omissis..
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el inmueble objeto de la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral, le fue vendido a mi poderdante EDILBERTO MEDINA CAÑIZALES y a su finada madre CARMEN ROSARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, fallecida ab intestato, quien era venezolana, soltera y de la cédula de identidad Nº V-3.837.092, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 70 …omissis…
De allí pues, que visto el fallo dictado por la Juez Janeth Colina Peña en el punto TERCERO, observamos que, se condenan a los demandados ciudadanos HENRY CEDILLO DÍAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO otorgar por ante la Oficina de Registro correspondiente el documento definitivo de venta total de la casa y del lote de terreno objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, afectando de esta manera los derechos de propiedad de mis representados… …omissis…
Por lo antes expuestos, ciudadano Juez, a mis poderdantes EDILBERTO MEDINA CAÑOZALEZ, HAIDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO MEDINA CAÑIZALEZ, el primero comunero y heredero conjuntamente con los demás miembros de la Sucesión CARMEN ROSARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ (anexo Declaración Sucesoral marcada “H”), les asisten el derecho de intervenir como terceros y en consecuencia demandar por tercería de dominio a las partes del Juicio Principal, por ser mis poderdantes propietarios del bien inmueble discutido por ellas en el juicio principal, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 70…” (Negrillas y subrayado de la parte)
Con base a los hechos parcialmente transcritos, fundamentaron su petición en los artículos 370 ordinal 1º, 371, 372 y 376 todos del Código Civil, que disponen:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
…omissis…
Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
De la revisión del juicio principal se constata que en fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal dicto sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoaran los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ contra los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, y sin lugar la Reconvención que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, condenándose a la parte demandada al cumplimiento de contrato de compra venta.
Apelado el fallo por la parte demandada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 31 de enero de 2005, por la parte demandada y la confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 08 de junio de 2004.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se indicó que definitivamente firme como se encuentra la sentencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la ejecución del fallo dictado por este Despacho, y se le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario; posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, no habiendo la parte demandada dado el cumplimiento voluntario se decretó la ejecución forzosa de la misma y se libro oficio No. 1183-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, también se puede observar que en el petitorio los demandantes solicitan: Primero: La Nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004 por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a cargo para la época por la Dra. Janeth Colina Peña, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, específicamente en el Punto Tercero de la sentencia, donde afecta los derechos de propiedad de sus poderdantes. Segundo: Se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de junio de 1999, Oficio Nº 683, a los fines de registrar el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido Arminio Borjas señala: “La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.
En este orden de ideas los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, antes identificados, sustentan su pretensión de Tercería en el documento de venta suscrito entre los ciudadanos Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Delgado de Cedillo con los ciudadanos Edilberto Medina Cañizales y Carmen Rosario Cañizales Rodríguez, ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 23 de mayo de 2001, Nº 19, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple cursa a los folios 55 al 57 del presente cuaderno de tercería.
Ahora bien es necesario verificar si el anterior documento constituye uno de los llamados DOCUMENTOS PUBLICOS FEHACIENTE REQUERIDO EN ESTE TIPO DE TERCERÍAS, conforme a la norma rectora del proceso en el presente caso el cual es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar el análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista. En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados como el presentado en el juicio por los terceristas. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.
El adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:
1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.
2°.- Debe ser anterior al decreto o a la ejecución de la medida.
3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.
4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado.
En atención al artículo que antecede, se puede señalar que la Cosa Juzgada goza de un principio de relatividad, bajo el aforismo: “Res Inter Alios Iudicata”. “Res Inter Alios Iudicata Tertis nom Nocet.”. En efecto, no es absoluto el principio de la relatividad de la cosa juzgada, vale decir, del efecto de la sentencia definitivamente firme del juicio principal entre los co-accionados. Por el contrario, dicho principio sufre excepciones importantes, pues es imposible y repugna a la razón, que una sentencia pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada, y sin la posibilidad de haber estado en él con las debidas oportunidades para ejercer su derecho. De esta manera, es perfectamente posible para un tercero, a quien pueda perjudicar una futura cosa juzgada, que se obtenga en una sentencia que se dicte en un proceso en curso, intervenir en él, ya se encuentre dicho proceso en la Primera Instancia o en la Alzada, pudiendo inclusive intentar los recursos ordinarios o medios de gravamen y los de impugnación contra los fallos que se generen en ese proceso. Pero no queda allí, la posibilidad del tercero, quien adicionalmente, puede proponer la oposición al embargo ejecutivo, pendiente la ejecución de la sentencia, o bien, como en el caso bajo estudio se debe proponer la demanda de tercería pendiente la ejecución del fallo en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; como puede observarse, la intervención del tercero, prácticamente es posible en todo estado y grado de la causa, así en la etapa de cognición así en la etapa de ejecución, lo que da vida al principio de atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual: “Res Inter Alios Iudicata Tertis Nom Nocet”.
De tal manera que el adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero. De tal manera, que para este Tribunal la prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
Lo antes expuesto tiene relación directa con la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla y atacar cualquier proceso en el que alguna de las partes pretenda establecerse como propietario del mismo bien; por lo cual, el tercero está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce la acción “Ad-Excluyendum” le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (carácter absoluto), necesitando pues, tener un título de dominio; esto es, el que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un título justo, es decir, un acto traslativo relativo a un documento público registrado a través del cual consten los linderos del inmueble que le fue vendido que es de su propiedad. Faltando tal demostración del derecho de propiedad, la tercería debe sucumbir.
Actualmente, la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizará infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, en primer lugar, en cuanto al autenticado, puede señalarse que es aquél otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.
Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.
Para el célebre BRICE, en sus (Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
JIMENEZ SALAS (Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama”.
SANTANA MUJICA, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.
Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado el 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”(Destacado y subrayado del Tribunal)
Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma verificar la existencia de un mejor derecho sobre la cosa y excluir los derechos del demandado del juicio principal a través de su pretensión. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Por lo tanto, en este tipo de casos el legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, acompañó como documento fundamental de su acción, documento privado de venta suscrito entre los ciudadanos Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Delgado de Cedillo como vendedores y los ciudadanos Edilberto Medina Cañizales y Carmen Rosario Cañizales Rodríguez, como compradores, ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 23 de mayo de 2001, Nº 19, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En efecto, la instrumental promovida, no puede involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, ello sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.
En este sentido, respecto a la trasmisión de propiedad sobre un bien, tenemos, el tercero registral que se diferencia del tercero negocial, este último es quien no ha sido parte o causahabiente de un contrato siguiendo el principio res inter alios acta, en cambio por lo que se refiere al tercero registral debe cumplir con las siguientes caracteristicas:
1. Adquisición debidamente inscrita de una titularidad jurídico–real, es decir, que haya inscrito un derecho.
2. Conseguida de buena fe. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que desconocía la inexactitud del Registro. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba, es iuris tantum. En los supuestos de doble venta, si el segundo adquiriente inscribe de buena fe, desconociendo la circunstancia de la anterior transmisión, la presunción de buena fe supone la consolidación de la adquisición por el tercero.
3. Que ese derecho lo haya adquirido a título oneroso
4. Que traiga causa del anterior titular registral, es decir, que ese derecho lo haya adquirido de quien aparece como titular legitimo de acuerdo con los datos que ofrece la Publicidad Registral.
El Registro de la Propiedad surgió en la búsqueda de otorgar seguridad y protección a los terceros y no a las partes contratantes, entre las que rigen las reglas civiles que sean de aplicación al caso. La llamada fe pública registral tiene por objeto fundamental establecer que el Registro no es sólo exacto, sino que también es íntegro y que, en consecuencia, cualquiera puede confiar en sus declaraciones incontrovertibles, indiscutibles en beneficio de los terceros adquirentes que hayan confiado en ellas. En términos técnicos, el tercero merece ser protegido en tanto en cuanto ha confiado en el Registro y ha adquirido el bien de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlo. La fe pública registral consiste en una presunción iuris et de iure legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del Registro se reputa siempre exacto en favor del tercer adquirente, quien, por tanto, puede consolidar su adquisición en los términos publicados por el Registro.
Sobre este tema el DR. ÁNGEL CRISTÓBAL MONTES, en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, expresa lo siguiente:
“… Omissis …
Los Registros de la propiedad inmueble están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles a cubierto de aquellos derechos que por no haber acudido al Registro se conservan clandestinos. Y es que si no fuese así, la institución registral no tendría razón alguna de existir, pues reducida amero órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios, pero en forma tal que en todo caso y sin excepción la realidad jurídica aparente, formal o tabular que los pronunciamientos registrales proclaman, viene a transformarse en una especie de fichero de derechos reales o de actos inscribibles, accesibles a la curiosidad del interesado en consultarlo, mas perfectamente inútil por no procurar una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. …” (Op. Cit. págs. 09 a 11)
Por su parte, el artículo 1.920 del Código Civil:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
En concordancia con la norma anteriormente transcrita, el artículo 1.924, ejusdem, dispone:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Al analizar los efectos de las normas antes citadas en cuanto a la transmisión del derecho de propiedad, el DR. ÁNGEL CRISTÓBAL MONTES, en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala lo siguiente:
“…Este es el precepto fundamental dado en el ordenamiento registral venezolano para asegurar o proteger el comercio jurídico inmobiliario. Recoge el principio de la fe pública registral, más no en su integridad, sino tan sólo en uno de sus dos posibles aspectos, el aspecto negativo (conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito: lo no inscrito no perjudica al que inscribe). En su virtud, el Registro se presume iuris et de iure, íntegro, pero no exacto, pues deja al que inscribió su adquisición bajo la latente amenaza de las acciones de impugnación, procedentes de la genealogía de titulares registrales y de la sucesión de títulos, por razón de defectos en la titularidad del transferente (así, anulada una compraventa por vicios en el consentimiento o incapacidad del enajenante, la nulidad alcanza a todos los adquirentes, con indiferencia de que hayan registrado o no su adquisición).
De todas maneras, aunque recogida tan parcialmente la doctrina de la protección a la confianza en la apariencia registral, es evidente que la misma resulta suficiente para desvirtuar, por razones de garantía del tráfico jurídico, la operancia en forma absoluta y en la totalidad de los supuestos del principio de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre bienes inmuebles por efecto del solo contrato (nudo consenso), pues en todo caso de doble enajenación de un mismo derecho real o de derechos reales incompatibles o contradictorios a distintos adquirentes, resulta que, si bien de acuerdo a los artículos 796 y 1.161 del Código Civil el verdadero titular deberá ser el primer adquirente, por ingerencia del artículo 1.924, si dicho primer adquirente no registró el negocio trasmisivo, habiéndolo hecho el segundo respecto al suyo, es este último quien deviene en real y firme titular, por más que su adquisición sea posterior en el tiempo (inoponibilidad del acto no registrado)… (Ob. Cit. pág. 16).
Por lo tanto, El Registrador Inmobiliario, a diferencia del Notario, no sólo da fe de la autenticidad de las firmas de los otorgantes y de las fechas en que el mismo ha sido otorgado, sino que además da fe del contenido intrínseco del documento, lo que en definitiva constituye el fin teleológico del Registro Público, es decir, la protección de los terceros. Dicha protección se encuentra establecida por nuestra legislación en favor de los terceros, y en definitiva del tráfico inmobiliario.
Establecido lo anterior, este sentenciador en vista que el tercero no acompañó prueba fehaciente –documento público--, del cual se derive su mejor derecho excluyente del otro derecho, es por lo que se debe declarar Sin Lugar la tercería interpuesta. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Finalmente y sumado a todo lo anterior llama la atención de este juzgador que la demanda Principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Promesa Bilateral de Compra Venta, fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 1999, por los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, en su carácter de compradores, contra los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, en su carácter de vendedores, y posteriormente en fecha 14 de junio de 1999 y con Oficio Nº 683, este Tribunal dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva de los demandantes para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso, produciendo un efecto de garantizar la disponibilidad del bien en litigio, siendo que encontrándose el referido juicio en curso, en fecha 23 de mayo de 2001 los terceros EDILBERTO MEDINA CAÑIZALES y su finada madre CARMEN ROSARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, fallecida ab intestato, realizaron con los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO (demandados en el juicio principal) la compra-venta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 70, existiendo para esa fecha la anotación publica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que bien pudieron percatarse de la existencia del juicio principal donde finalmente resultaron condenados los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, al cumplimiento del contrato de compra venta suscrito con los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ en fecha 15 de mayo de 1998, y no es si no hasta el 11 de noviembre de 2014, es decir, después de trece años de haber suscrito su documento de compra venta en notaria, que intentan el presente juicio por tercería.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fue planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMÓN CAÑIZALEZ Y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.357.207, V-9.063.394, V-8.757.809 y V-13.716.628, respectivamente, contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.552.868, V-22.910.343 (antes E-81.803.338), V-2.947.457 y V-4.084.472, respectivamente, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en tercería por resultar completamente vencido, conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 03:05 p.m.
EL SECRETARIO,
LTLS/MS/Rm*
ASUNTO: AH16-X-2014-000064
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