REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2004-000112

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil inmobiliaria C.A., EL CAFETAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la hoy en día Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1950, quedando asentada bajo el No. 1023, Tomo 4-A, registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 7205, de fecha 14 de octubre de 1950. Posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el No. 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada en su acta constitutiva y estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil II, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el No. 2, Tomo 113-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos Omar Gavides y Jorge Emilio Rivas Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.026 y 10.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sucesión Arraiz, conformada por los ciudadanos: CARMEN AMANDA ARRAIZ FERNÁNDEZ DE SENABRE, HERNÁN DE JESÚS ARRAIZ MOTA, ROBERTO ALFREDO MOTA, MIGUEL EMILIO MOTA y MARÍA ARGELIA MOTA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-278.609, V-2.149.775, V-3.617.133, V-3.479.844 y V-3.548.165; y la sociedad mercantil INVERSIONES EE1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asiento bajo el No. 29, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE3, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE5, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE6, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE9, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE10, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 570-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil INVERSIONES EE12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 560-A-Sgdo, de fecha 16 de octubre de 1996; la sociedad mercantil CORPORACIÓN S.R.C 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de febrero de 1997, quedando asentado bajo el No. 26, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Nelson José Marín Lara, Luis Velásquez Macayo, Jaime Pariente Prince, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Nelson Adán Marín Sequera abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.102, 18.445, 22.086, 36.105 y 93.603 respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Nulidad de Asiento Registral incoaran la sociedad mercantil C.A., EL CAFETAL en contra de la Sucesión Arraiz y las sociedades mercantiles INVERSIONES EE1, C.A., INVERSIONES EE2, C.A., INVERSIONES EE3, C.A., INVERSIONES EE4, C.A., INVERSIONES EE5, C.A., INVERSIONES EE6, C.A., INVERSIONES EE7, C.A., INVERSIONES EE8, C.A., INVERSIONES EE9, C.A., INVERSIONES EE10, C.A., INVERSIONES EE11, C.A., INVERSIONES EE12, C.A., y CORPORACIÓN S.R.C. 2000, C.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2.004, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representantes legales, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2004, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada.

Mediante diligencias consignadas en fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2005, comparece el abogado Nelson José Marín, y mediante diligencia se da por citado en nombre de todos los demandados en el presente juicio. Acompañó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, basadas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse los requisitos de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

La parte demandante consignó en fecha 09 de mayo de 2005 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Asimismo, en fecha 19 y 23 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas y acompañó documentales.

En fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Y en fecha 22 de junio de 2005, se dictó resolución mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma fundamentado en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. Y sin lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

La parte actora consignó en fecha 22 de mayo de 2006 escrito de subsanación de las cuestiones previas.

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2006, se opuso a la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa efectuada por la representación judicial de la parte demandante, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Al respecto, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en el fallo de fecha 22 de junio de 2005.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la demandada objetó la presunta subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, alegando que su contraparte se limitó a repetir los mismos argumentos del escrito libelar, y traer nuevamente copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual resulta necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la presunta subsanación realizada por la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa.

Así las cosas, efectuada como ha sido la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma del libelo, declarado con lugar por este Tribunal, con fundamento en los ordinales 4° y 5º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare SUBSANADO el defecto u omisión imputado al escrito libelar. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Asiento Registral intentó la sociedad mercantil C.A., EL CAFETAL en contra de la SUCESIÓN ARRAIZ y las sociedades mercantiles INVERSIONES EE1, C.A., INVERSIONES EE2, C.A., INVERSIONES EE3, C.A., INVERSIONES EE4, C.A., INVERSIONES EE5, C.A., INVERSIONES EE6, C.A., INVERSIONES EE7, C.A., INVERSIONES EE8, C.A., INVERSIONES EE9, C.A., INVERSIONES EE10, C.A., INVERSIONES EE11, C.A., INVERSIONES EE12, C.A., y CORPORACIÓN S.R.C. 2000, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada, y en consecuencia, se tiene como SUBSANADA CORRECTAMENTE el defecto u omisión imputado al escrito libelar.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2004-000112
CAMR/IBG/Vanessa.-