REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2005-000087

PARTE DEMANDANTE: TULIO BRICEÑO MAAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-36.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Miguel Angel Lois Mora, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120.

PARTE DEMANDADA: HENRY SALAVERRIA BRICEÑO, AURA ROSA TORRES de SALAVERRIA, LEONARDO ENRIQUE SALAVERRIA TORRES, INDIRA FRANCIS SALAVERRIA TORRES e INGRID ALICIA SALAVERRIA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.101.316, V.-3.102.530, V.-10.261.925, V.-9.379.608 y V.- 9.373.827, respectivamente; y

La sociedad mercantil ADMINISTRADORA FELIX-MARIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-08-1997, bajo el Número 08, tomo 412 Sgdo.; así como

La FUNDACIÓN TULIO Y CLARA BRICEÑO MAAZ, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21-10-1997, anotada bajo el Número 25, tomo 18, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: Juan Rafael García Gago y José Gregorio García Lemus, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.398 y 53.974, en ese mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA [Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva].

- I -
Mediante libelo presentado en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el abogado Miguel Angel Lois Mora, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tulio Briceño Maaz, igualmente identificado ut supra, demandó la Nulidad de venta que realizó el ciudadano Henry Gustavo Salaverria Briceño, igualmente identificado, en su carácter de vendedor de inmuebles descrito en el libelo de demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 08-06-2006, comparecieron los abogados JUAN RAFAEL GARCIA GAGO y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar el instrumento poder que les acredita la representación que ostentan, y se dieron por citados en nombre de sus representados.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Posteriormente ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

En fecha 28-07-2006, el tribunal admite las pruebas de las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria, sobre la admisión de pruebas, la cual declaro Sin lugar la apelación.

En fecha 11-06-2007, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten los informes.

En fecha 22 de Octubre de 2009, el apoderado de la parte actora, consigna al expediente acta de defunción Número 759, emanada de la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital, de fecha 04 de Diciembre de 2008 cursante en el expediente, ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 36.785.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por auto de fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 17-07-2011, el tribunal ordena la publicación de los edictos, de los herederos desconocidos.

En fecha 11-08-2015, el expediente fue remitido al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los fines de sentenciar el expediente de conformidad con la Resolución Número 2011-0062.

En fecha 30 de Octubre de 2015, el expediente fue devuelto a este tribunal por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 25 de abril de 2016 compareció el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia suscrita a tal efecto solicitó la declaratoria de perención de la presente causa, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante.

- II -
Planteados como han sido los antecedentes del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- PUNTO PREVIO -
Tal como indicamos en párrafos anteriores, en fecha 22 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción de quien en vida fuese su mandante, ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-36.785, y al efecto, solicitó se libraran los correspondientes edictos.

Al respecto, la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Sin embargo, de la lectura de dicha disposición no debe interpretarse que a la muerte o el deceso de alguna de las partes va a suspender indefinidamente el procedimiento de que se trate; todo lo contrario, su finalidad es enterar o poner al tanto a los herederos (conocidos o no) de la existencia de esa causa, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de aquéllos. Tanto es así, que el propio Legislador reguló ese ‘lapso de suspensión’ en el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, limitándolo a seis (6) meses, al prever la denominada ‘perención semestral’.

A tal efecto, el mencionado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

(Omissis…)

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Sobre esta particular ‘perención semestral’, la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:

“… (el) Art. 144, eiusdem dispone que: ‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a constarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusionó con otra, etc… ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte…”. [Énfasis nuestro (Sentencia número 0076 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., contenido en el expediente N° 93-0448. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani)].

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Ahora bien, efectuado como fue el respectivo análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes comentadas; y, aplicando su contenido a los hechos narrados en precedencia, resulta lógico concluir que en el caso bajo examen operó la denominada perención semestral contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:

1. La muerte de una de las partes (parte actora);
2. La constancia en autos de dicha circunstancia (consignada en fecha 22 de octubre de 2009); oportunidad en que su –hasta entonces- apoderado judicial solicitó se libraran los edictos, los cuales se libraron en fecha 17-02-2011.
3. El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión; y
4. El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución.

Así lo advirtió expresamente el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia suscrita el 25 de abril de 2016 solicitó la declaratoria de perención de la presente causa.

En efecto, en el caso sub examine el juez que suscribe –en resguardo al orden público y de oficio- observa de las actas procesales la existencia de los elementos de prueba que demuestran fehacientemente la muerte del demandante, y que al efecto, este Tribunal ordenó librar el edicto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil, sin embargo, se evidencia que transcurrieron sobradamente los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impusiera la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a impulsar el nombramiento del defensor ad-litem y la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos, conforme al acta de defunción Número 759, emanada de la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital, de fecha 04 de Diciembre de 2008 cursante en el expediente del ciudadano TULIO BRICEÑO MAAZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.785 y consignada al expediente diez (10) meses después del fallecimiento del demandante.

Expuesto lo anterior, forzoso resulta para este Juzgador decretar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000087
CAM/IBG/cam.-