REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000188
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/07/95, bajo el Nº 34, Tomo 277-A-Sgdo; CONSTRUCCIONES 1005, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/08/06, bajo el Nº 09, Tomo 179-A-Sgdo.; y el ciudadano JOSÉ FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.238.164.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Ramón Flores Carrillo y Eduardo J. Moya Totesaut, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.872 y 35.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/06/78, bajo el N° 11, Tomo 83-A Sgdo., cuya última modificación se encuentra registrada ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 17/05/06 bajo el N° 25, Tomo 86-A-Sgdo.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: José Graterol Galíndez y Aura Graterol Galíndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.309 y 10.120, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 18 de abril de 2.013, la representación judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., y CONSTRUCCIONES 1005, C.A., y del ciudadano JOSÉ FREITAS, debidamente asistido de abogado introdujo formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., por acción de Cumplimiento de Contrato.
1.- Alegatos Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 28 de enero de 2009, sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por “Un terreno y la casa Quinta denominada ‘San Rafael’, sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (2.880 m2), situado en la Avenida Carabobo (hoy Avenida José Antonio Páez) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso) de Municipio Libertador del Distrito Capital”, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es para donde da su fondo, con terrenos que fueron del señor Carlos Melecio Basco y que son o fueron del señor Enrique Velutini, midiendo por este lado, la línea que la separa de los expresados terrenos, treinta y seis metros de Este a Oeste; Sur: Que es para donde da su frente con la Avenida Carabobo, midiendo por este lado la línea que la separa de dicha Avenida, treinta y seis metros de Este a Oeste; Este: Antiguamente y según los títulos de propiedad, en parte con Callejón de la Estancia de Eladio Reverón y en parte también, con terrenos que fueron del señor José Berrisbeitia y actualmente linda por este lado, en parte, con casa-quinta del señor Daniel Maes, y en parte con fondo de casa de la señora Elizabeth de Hansz, midiendo por este lado la línea que la separa de las propiedades del señor Maes y de la señora de Hansz, ochenta metros de Norte a Sur; y Oeste: Con terrenos de la casa quinta del señor Manuel M. Revenga, midiendo por este lado la línea que separa de la casa-quinta del prenombrado señor Manuel M. Revenga, ochenta metros de Norte a Sur, cuya propiedad se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 28, Protocolo Primero.
Que conforme a la Cláusula Segunda del contrato accionado, el precio fijado de mutuo acuerdo por las partes es la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.550.000,00), y que sus representados ya pagaron a la parte demandada la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al momento del otorgamiento del contrato accionado, y que serían imputados al precio total de la negociación.
Que conforme a la misma Cláusula Segunda, el promitente comprador debía pagar a los ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de autos, y que dicho pago estaría condicionado a que se haya protocolizado la venta definitiva del inmueble objeto de dicho contrato. Luego, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales serían pagados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, al ciudadano Douglas José Hurtado Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.787, por la empresa Construcciones 1005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, najo el N° 09, Tomo 179-A Sgdo., en fecha 30-08-06, y que el referido pago se realizaría con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, Piso 1 de las Residencias Betania, ubicada en la Calle Berrisbeitia de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que dicho pago se haría dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes a la fecha de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la opción de compraventa, siempre y cuando se haya registrado el documento de condominio, y que los órganos administrativos hayan otorgado toda la permisología requerida para la habitabilidad del apartamento a dar en pago.
Que el plazo de duración de la opción de compraventa es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción de la misma ante la Notaría Pública, prorrogables en caso de no haberse dado la desafectación, y de mutuo acuerdo mediante documento público.
Que ambas partes acordaron en la Cláusula Tercera que de salir el oficio acordando la desafectación del citado inmueble antes del vencimiento del plazo o de su prórroga, la oferente deberá notificar de la misma a los oferidos, quedando sin efecto los plazos establecidos en esta Cláusula, y en consecuencia, la venta deberá efectuarse antes de finalizar el séptimo día hábil siguiente a dicha notificación.
Que de conformidad con la Cláusula Quinta del mencionado contrato, las partes establecieron que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por alguna de las partes, traería como consecuencia la ejecución de la cláusula penal por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00).
Que en la Cláusula Sexta las partes acordaron que de ocurrir el incumplimiento de la oferente con la consiguiente aplicación de la Cláusula Penal, esta se obliga a devolver a los oferidos las cantidades expresadas, en el termino de un (1) mes contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo o la prórroga, para perfeccionar la venta por ante la Notaría o Registro, y que la cantidad total a devolver devengará intereses a la tasa pasiva vigente en la banca comercial, hasta la fecha de su devolución.
Que la Cláusula Séptima establece que la parte demandada debe mantener solvente los servicios públicos y privados del inmueble oferido, a sus poderdantes y entregarlo libre de todo gravamen.
Que sus representados dieron fiel y estricto cumplimiento a sus obligaciones, quedando en espera de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., cumpliera sus obligaciones en el lapso fijado por las partes, por cuanto no hubo prórroga alguna.
Que la oferente no actuó de manera diligente al no cumplir con las obligaciones convenidas, es decir, tener solvente todos los servicios y documentos, y dar en venta pura y simple el inmueble objeto del contrato hoy accionado en el lapso fijado por las partes.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal sobre lo siguiente:
1. En dar cumplimiento a lo convenido por las partes en el contrato accionado, o en su defecto, devolver la cantidad de dinero recibido conforme a la Cláusula Segunda, es decir Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), más Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), conforme a la Cláusula Quinta, y los intereses generados desde el 27 de julio de 2009, hasta la fecha que se haga efectivo el pago conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato.
2. En pagar a la parte demandante la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa.
3. En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por providencia de fecha 18 de abril de 2.013, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de julio de 2.013, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia consignó las compulsas libradas a la institución demandada, en virtud de que no pudo citar personalmente al representante legal de la misma.
En fecha 05 de agosto de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectúe la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 06 de agosto del mismo año.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.
Debidamente notificada la mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2.014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2.014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la ciudadana Ana Isabella Ruíz Guevara, en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, y acompañó ejemplar del telegrama enviado a la empresa demandada.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 01 de abril de 2.014.
En fecha 14 de abril de 2.014, compareció el abogado José Graterol Galíndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., y presentó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de Junio de 2014, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada. Contra la referida decisión, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar dicho recurso, y ordenó la reposición de la causa al estado de apertura de nuevo al lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento y garantizar de esa manera el derecho a la defensa, siendo nulos los actos procesales subsiguientes, teniendo a derecho a la parte demandada.
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2015, dando cumplimiento a la sentencia de Alzada, abrió nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes.
La parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 14 de mayo de 2015, bajo los siguientes términos:
2.- Alegatos Parte Demandada:
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cumplir el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 28 de enero de 2009.
Que para la fecha de celebrarse el contrato promisorio de venta del terreno y la Quinta San Rafael, dicho inmueble se encontraba afectado como bien de interés cultural del Municipio Libertador por el Instituto del Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Gaceta Oficial N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, que contiene la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005 donde declaran bienes de interés cultural cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el primer censo del Patrimonio Cultural 2004-2005.
Que las partes acordaron en la Cláusula Tercera relativa al plazo de duración del contrato, establecido en 180 días continuos contados a partir de la autenticación de la opción de compraventa, que la prórroga del contrato estaba sujeta a que no se hubiera logrado dentro de dicho plazo la desafectación del inmueble, y que los términos de la prórroga, caso de darse esta, serían establecidos de mutuo acuerdo por las partes mediante documento público.
Que al terminar el lapso de duración del contrato el 27 de julio de 2009, como afirman los demandantes, y sin que se hubiera obtenido, a pesar de las gestiones de su representado, la desafectación del inmueble, al no haberse acordado su prórroga mediante documento público, el contrato según compactado por las partes y de conformidad con la Cláusula Quinta quedó resuelto de pleno derecho.
Que no habiéndose logrado la desafectación del inmueble durante la vigencia del contrato, y teniéndose previsto por las partes que sólo debía el oferente devolver las arras recibidas y pagar la cláusula penal, sin que pudiera exigírsele el cumplimiento de ninguna otra obligación, resulta improcedente el requerimiento libelar de que se cumpla el contrato resuelto mediante la venta del inmueble.
Que en la Cláusula Séptima del contrato establece que la oferente, en caso de darse el perfeccionamiento de la venta pactada en la opción, se compromete a entregar el inmueble solvente en todos los servicios públicos y privados, lo cual no ocurrió.
Que no existe en el contrato de opción de compraventa, ninguna provisión que establezca a cuál de las partes correspondería hacer la tramitación para el registro de documento de venta, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil, corresponde al comprador redactar el instrumento de compraventa y pagar los derechos que se causen, y al vendedor le corresponde suministrar las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta en la Oficina de Registro correspondiente, para lo cual debían solicitarle a la oferente la entrega de los documentos que a éste pudieran corresponderle, lo cual no sucedió.
Que su mandante procedió en fecha 28 de enero de 2011, a notificarle a los hoy demandantes sobre la desafectación del inmueble, en la dirección que había sido fijada en el documento de promesa de venta, y le solicitó a los oferidos procedieran a retirar de la sede de la hoy demandada la documentación necesaria para introducir ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento de venta del inmueble, en señal de su disposición de realizarla en aquél momento, en las condiciones establecidas en el contrato de opción de compraventa ya resuelto, y al respecto, los accionantes no dieron respuesta.
Convino expresamente en devolver a la parte actora la cantidad recibida como arras y cancelarle por concepto de Cláusula Penal la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta de la convención de marras.
Que la resolución del contrato ocurrió por vencimiento del termino de duración, durante el cual no fue decidida la desafectación del inmueble por la Administración, y en tal sentido su mandante no esta obligada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses.
Que las partes no establecieron para el supuesto caso de no lograrse la desafectación, oportunidad de devolución de la cantidad recibida y de la Cláusula Penal ni, en consecuencia, pago alguno por concepto de intereses.
Que conforme a la Cláusula Quinta, su poderdante solo debe devolver a los demandantes la cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), recibida como arras, y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de Cláusula Penal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ni cantidad alguna distinta a los que fueron establecidos en la Cláusula Quinta del contrato promisorio de venta como Cláusula Penal.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, la parte demandante ejerció su derecho, promoviendo pruebas en fecha 09 de junio de 2015, siendo admitidas por auto de fecha 22 de junio de 2015.
4.- Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a los siguientes hechos:
Que la prórroga del contrato estaba sujeta a que no se hubiera logrado dentro de dicho plazo la desafectación del inmueble, y que los términos de la prórroga, caso de darse esta, serían establecidos de mutuo acuerdo por las partes mediante documento público.
Que las partes no establecieron para el supuesto caso de no lograrse la desafectación, oportunidad de devolución de la cantidad recibida y de la Cláusula Penal ni, en consecuencia, pago alguno por concepto de intereses.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la ejecución de un contrato de promesa de venta, celebrado en fecha 28 de enero de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por “Un terreno y la casa Quinta denominada ‘San Rafael’, sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (2.880 m2), situado en la Avenida Carabobo (hoy Avenida José Antonio Páez) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso) de Municipio Libertador del Distrito Capital”; toda vez que la oferente no cumplió con las obligaciones convenidas, es decir, tener solvente todos los servicios y documentos, y dar en venta pura y simple el inmueble objeto del contrato hoy accionado en el lapso fijado por las partes. Frente a ello, la parte demandada negó los hechos relatados por su contendiente, señalando que la parte demandante no ha cumplido sus obligaciones derivadas del contrato, y que para la fecha de celebrarse el contrato promisorio de venta del terreno y la Quinta San Rafael, dicho inmueble se encontraba afectado como bien de interés cultural del Municipio Libertador por el Instituto del Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Gaceta Oficial N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, que contiene la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005 donde declaran bienes de interés cultural cada una de las manifestaciones culturales, y que al terminar el lapso de duración del contrato el 27 de julio de 2009, sin que se hubiera obtenido la desafectación del inmueble, al no haberse acordado su prórroga mediante documento público, el contrato de conformidad con la Cláusula Quinta quedó resuelto de pleno derecho. Convino expresamente en devolver a la parte actora la cantidad recibida como arras y cancelarle por concepto de Cláusula Penal la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta de la convención de marras.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda: A) El documento contentivo del contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes que integran la litis (folios 24 al 29), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. B) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y Asambleas Extraordinarias de Accionistas, correspondientes a la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA HELENA, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, las cuales se aprecian y valoran a efectos de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. C) Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato hoy accionado, a la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA HELENA, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-03-2007, bajo el N° 35, Tomo 28, Protocolo Primero, que este Juzgador aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda. D) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y Asamblea Extraordinaria de Accionista, correspondientes a la sociedad mercantil Construcciones 1005, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, las cuales se aprecian y valoran a efectos de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. E) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que este Sentenciador aprecia y valora a efectos de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió e hizo valer todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, cuyo merito ya fue valorado en este mismo capítulo. Seguidamente, hizo valer lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 14-05-15, cuando señala que conviene en devolver a los demandantes la cantidad recibida de estos, conforme a la Cláusula Segunda del contrato, montante en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de Cláusula Penal, conforme a la Cláusula Quinta del contrato.
Asimismo, la parte actora alegó en la oportunidad probatoria, que la presunta notificación solicitada por la parte demandada, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2001, debe tenerse como ilegal y sin ningún valor probatorio, por cuanto nadie firmó el recibo y dicha Notaría no tiene Jurisdicción ni competencia territorial para trasladarse al Kilómetro 15 de la Carretera Petare-Guarenas, donde esta ubicada la Urbanización Araguaney.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada acompañó a su escrito de contestación la demanda los siguientes medios probatorios: A) Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.234 de fecha 22-078-05, contentiva de la Resolución N° 003-05 de fecha 20-02-05, donde declaran bienes de interés cultural cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el Primer Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005. B) Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2007, y anexos cursantes a los folios 306, 307, 308 y 309. C) Oficio N° 001417 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina de Patrimonio Cultural, mediante la cual se aprobó la solicitud de demolición de las construcciones adosadas a la estructura original y preservando áreas del inmueble, todo ello en los términos contenidos en el referido oficio. Con relación a las anteriores documentales, este Juzgador observa que si bien es cierto, el derecho no es objeto de prueba, por cuanto las partes deben demostrar sus afirmaciones de hecho, no es menos cierto que las mismas se aprecian y valoran a los solos efectos de demostrar la desafectación del bien inmueble de autos. Así se decide. D) Resultas de la solicitud de notificación, tramitada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 28 de enero de 2011, al ciudadano JOSE FREITAS, y/o a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., y CONSTRUCCIONES 1005, C.A., mediante la cual, la parte oferente pretendió informarle a la parte oferida lo siguiente: 1) que el bien inmueble objeto del contrato de autos ha sido desafectado por el Instituto del Patrimonio Cultural, según oficio N° 001417 de fecha 23 de noviembre de 2010, notificado al ciudadano Douglas Hurtado en fecha 24 de enero de 2011, permitiéndose la demolición parcial del área construida preservando el área especificada en el plano indicativo anexo; 2) Que a los fines de introducir el documento de compraventa, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera, deben proceder como compradores a retirar en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación, a los fines de introducir el documento de compraventa para su protocolización. Al respecto, observa este Sentenciador que dicha notificación no presenta firma alguna por parte de la persona a quien va dirigida la misma, motivo por el cual debe desecharse del presente proceso, y así se decide. E) Copia simple del documento de condominio del Edificio Betania, ubicada en la Calle Berrisbeitia de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2010. Por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:
Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.
La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. Luis Aguilar Gorrondona.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por cumplimiento de contrato incoaran las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., CONSTRUCCIONES 1005, C.A., y el ciudadano JOSÉ FREITAS, contra el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., todos plenamente identificados en los autos, con motivo del presunto incumplimiento de la parte hoy demandada en la obligación de otorgar el documento traslativo de la propiedad en el lapso fijado por las partes, y no cumplir con las obligaciones convenidas, es decir, tener solventes todos los servicios y documentos.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 28 de enero de 2009, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. En este sentido, y con vista a la contestación de la demanda, donde la representación Judicial de la parte demandada, alega que para la fecha de celebrarse el contrato promisorio de venta del terreno y la Quinta San Rafael, dicho inmueble se encontraba afectado como bien de interés cultural del Municipio Libertador por el Instituto del Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Gaceta Oficial N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, que contiene la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005 donde declaran bienes de interés cultural cada una de las manifestaciones culturales, y que al terminar el lapso de duración del contrato el 27 de julio de 2009, sin que se hubiera obtenido la desafectación del inmueble, al no haberse acordado su prórroga mediante documento público, el contrato de conformidad con la Cláusula Quinta quedó resuelto de pleno derecho.
Al respecto, siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
Las disposiciones precedentemente transcritas consagran los efectos básicos liberatorios de la causa extraña no imputable o de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en nuestra legislación, al contemplar la liberación o exoneración del pago por los daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencia de tales hechos, incumple involuntariamente con una obligación de dar, hacer o no hacer.
En efecto, como premisa general, el Legislador presume ante todo incumplimiento de una obligación contractual que el mismo se debe a una causa imputable al deudor; y, en consecuencia, corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el aludido incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable a él.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la “causa extraña no imputable” son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de dicha prestación pueda acarrearle.
Es así que para algunos críticos resulta una tautología admitir que si la “causa extraña no imputable” ya está contemplada como eximente de responsabilidad en materia contractual en la disposición contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, era innecesario reiterar sus efectos en el dispositivo previsto en el artículo 1.272 ejusdem, como consecuencia de la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor. (Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 216 y ss.).
En tal sentido, la referida doctrina ha señalado que la “causa extraña no imputable” se caracteriza, precisamente, por la imposibilidad absoluta del deudor de cumplir su obligación; imposibilidad que no debe ser atribuida o imputable a éste (involuntaria) y que debe ser imprevisible y ocurrir con posterioridad o de forma sobrevenida al surgimiento de la relación obligatoria.
De la noción anterior, podemos resumir las condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, en cinco (5) aspectos o requisitos que deben presentarse de forma concurrente, a saber:
1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Tiene que ser un hecho que el deudor no pueda enfrentar, a pesar de que éste ponga todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.
2. Inevitabilidad: El hecho que origina el incumplimiento debe ser inevitable; es decir, que a pesar de que el deudor realice todas las diligencias necesarias para impedir el acontecimiento del mismo, no pueda evitar su ocurrencia.
3. Imprevisibilidad: Debe mediar ausencia de previsión por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación. Lógicamente, esta falta de previsión implica que el deudor desconocía la eventual ocurrencia del hecho que originó el incumplimiento.
4. Ausencia de culpa o dolo por parte del deudor: Es la característica relevante y fundamental de la causa extraña no imputable, pues si efectivamente acontece alguno de estos factores (dolo, negligencia o imprudencia) cesa la causa extraña no imputable y aquél (el deudor) no puede ser relevado de responsabilidad. Está íntima y necesariamente ligada a la conducta desplegada por el deudor con relación al acontecimiento del hecho que origina el incumplimiento; y
5. Sobrevenida: La ocurrencia del hecho que origina el incumplimiento debe ser posterior al momento de celebración del contrato, en el cual las partes hayan establecido y asumido sus obligaciones.
En tal sentido, esta “causa extraña no imputable” puede presentarse en diversas modalidades u obedecer a determinadas circunstancias, las cuales también han sido definidas y analizadas particularmente por la doctrina, delimitándolas a: la ocurrencia de un caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho o decreto del príncipe, la pérdida de la cosa debida y el hecho del acreedor, pese a que otros autores añaden también la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, no obstante que estos dos últimos pueden ser considerados como causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño. (Vid: Bernard Mainar, Rafael. “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”. Tomo I. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 2006. pp. 169 y ss.).
En efecto, la “causa extraña no imputable” constituye el “género” o la “causa genérica” que –como anotamos supra- releva de responsabilidad al deudor por el incumplimiento involuntario de su obligación; pero ese “género” debe constituirse o conformarse por una “especie”, la cual, dependiendo de la circunstancia en que ocurra, puede manifestarse o materializarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Caso fortuito y fuerza mayor: Considerados por gran parte de la doctrina como sinónimos de la causa extraña no imputable, constituyen los hechos o acontecimientos imprevisibles e irresistibles que imposibilitan el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
2. Hecho o decreto del Príncipe: Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado dictadas por razones de interés público general, que deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
3. Pérdida de la cosa debida: Se entiende cuando una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece o queda fuera del comercio o, sencillamente, se pierde; de modo que se ignora absolutamente su existencia, siempre y cuando la causa de su extinción no sea imputable al deudor.
4. Hecho del acreedor: Es cuando el incumplimiento de la obligación obedece exclusivamente a circunstancias imputables al acreedor, materializadas en la negativa, obstrucción u obstáculo que impone el acreedor para que el deudor no cumpla con su obligación.
Con relación al caso concreto que nos atañe, este Juzgador observa que en el caso de autos, la causa extraña no imputable a que alude la doctrina precedentemente comentada se materializó a través del “Hecho o decreto del Príncipe”. Al respecto, la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) De manera que, atendiendo a lo arrojado por los documentos que cursan en el expediente, resulta claro que el incumplimiento que se le imputa al Banco Central de Venezuela, tiene su origen en la orden que le fue impartida por un Tribunal de la República, lo cual nos conduce al tema de las formas de incumplimiento de las obligaciones.
Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.
En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé que “...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan ...omissis... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”. (Vid: Sentencia Nº 02337 de fecha 26-04-2005. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente Nº 1995-12084. Banco Provincial S.A.I.C.A. Vs. Banco Central de Venezuela). (Destacado de este Tribunal).
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, resulta lógico inferir que -en el caso de autos- efectivamente se evidenció la ocurrencia de un hecho o decreto del príncipe, puesto que, si bien la parte actora alegó en su pretensión que la parte oferente había incumplido sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no estar solvente con todos los servicios y documentos, y dar en venta pura y simple el inmueble objeto del contrato hoy accionado en el lapso fijado por las partes; no es menos cierto que en dicho lapso, la parte accionada no pudo ejecutar su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, por cuanto dicho inmueble se encontraba afectado como bien de interés cultural del Municipio Libertador por el Instituto del Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Gaceta Oficial N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, que contiene la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, configurándose de esta manera un hecho no imputable a ninguna de las partes, y eximiendo a la parte demandada del incumplimiento que pretenda imputársele por dicha circunstancia; en consecuencia, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se tiene que estamos en presencia de un hecho el cual exime totalmente la responsabilidad contractual de la demandada, por no ser imputable a ella.
De manera que, esa circunstancia sobrevenida, imprevista, inevitable y no imputable a las partes, fue la causa fundamental que obstaculizó la materialización de la futura compra-venta pactada en el contrato que celebraron las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., CONSTRUCCIONES 1005, C.A., el ciudadano JOSÉ FREITAS, contra el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., razón por la cual el referido negocio jurídico final (venta del inmueble), no pudo verificarse entre las partes por causa ajena no imputable a ninguna de ellas, devenido como fue el hecho del príncipe, ya suficientemente documentado, y siendo que posteriormente, el bien inmueble objeto del contrato de autos ha sido desafectado por el Instituto del Patrimonio Cultural, según oficio N° 001417, de fecha 23 de noviembre de 2010, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., CONSTRUCCIONES 1005, C.A., y el ciudadano JOSÉ FREITAS, contra el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., CONSTRUCCIONES 1005, C.A., y el ciudadano JOSÉ FREITAS, contra el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, C.A., una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, y previo cumplimiento de la parte demandante del saldo restante, protocolizar por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de compra-venta del inmueble identificado en este juicio constituido por “Un terreno y la casa Quinta denominada ‘San Rafael’, sobre el construida, el cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientos Ochenta metros Cuadrados (2.880 m2), situado en la Avenida Carabobo (hoy Avenida José Antonio Páez) de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso) de Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, y siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000188
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