REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001406

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO MEZA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.213.028.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSA ANNA PASCALE SCOCOZZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.292.
PARTE DEMANDADA: YRA ALEXANDRA GUZMÀN de RODRÌGUEZ, IVOR ALEXANDER GUZMAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y de este domicilio, el segundo domiciliado en el estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.662.212 y V-6.213.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH ESPERANZA GUILLEN, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 30.053, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRA ALEXANDRA GUZMÀN de RODRÌGUEZ y el abogado MIGUEL ÀNGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 37.582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVOR ALEXANDER GUZMAN ZAMBRANO.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA. (Aclaratoria)

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada JUDITH ESPERANZA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.053, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRA ALEXANDRA GUZMÀN DE RODRÌGUEZ, mediante la cual solicitó se sirva proferir “ACLARATORIA” de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2016, asimismo Ratifico la solicitud de devolución del poder original, previa su certificación en los autos este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:

Primero: En lo que respecta a subsanar la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, es decir, sobre la omisión de incluir su nombre, identificación y el carácter con el cual actúa en la presente causa, el tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “Omissis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-
Comoquiera que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por cuanto se ha evidenciado las omisiones delatadas, esta Juzgadora, considera razonable el punto objeto de aclaratoria requerido por la abogada JUDITH ESPERANZA GUILLEN y con base a ello y al derecho que le asiste, se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada. En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que:

1. Donde se lee: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÀNGEL CARVAJAL ROJAS”, debe leerse: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH ESPERANZA GUILLEN, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 30.053, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRA ALEXANDRA GUZMÀN de RODRÌGUEZ y el abogado MIGUEL ÀNGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 37.582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVOR ALEXANDER GUZMAN ZAMBRANO.
2. Donde se lee: “Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora no ha consignado a los autos la publicación del edicto retirado por su parte en fecha 26 de febrero de 2015.” Debe leerse: “Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la ciudadana YRA ALEXANDRA GUZMÀN de RODRÌGUEZ, abogada JUDITH ESPERANZA GUILLEN, solicitó que se decretara la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora no ha consignado a los autos la publicación del edicto retirado por su parte en fecha 26 de febrero de 2015.”

Queda así subsanado el error material involuntario cometido, entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de devolución del poder original, se le hace saber a la diligenciante que dicha petición le será proveída por auto separado. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/CV.-