REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001616

PARTE ACTORA: ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.042.140, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 33.575, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los co-herederos de la Sucesión de Osvaldo Antonio Deyon Padrón.
PARTE DEMANDADA: NINFA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.248.351, y la INMOBILIARIA NILSOLM 2008, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1809-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NINFA COROMOTO HERNANDEZ: CARMEN TERESA VILCHEZ DE QUINTERO, MARCIA DE JESUS TORRES PEREZ, EMMA TERESA RODRIGUEZ QUIÑONEZ y VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.229, 59.131, 15.830 y 43.707, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA INMOBILIARIA NISOLM 2008, C.A.: AZAEL SOCORRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Litispendencia).

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por formal libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los co-herederos de la Sucesión de Osvaldo Antonio Deyon Padrón, contra la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA NILSOLM 2008, C.A., ambas partes ut supra identificadas, en fecha 27 de noviembre de 2015, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Teresa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Ninfa Coromoto Hernández, quien se dio por citada en nombre de su representada y consigno poder que acredita su representación, quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2016, compareció el ciudadano Francisco Briceño, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Nisolm 2008, C.A., co-demandada, debidamente asistido por el abogado Ásale Socorro Morales, quien se dio por citado en nombre de su representada y solicito sea declarada la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

II
Alegatos de la parte accionante

La parte actora, en su escrito libelar arguye:
Que en fecha 30 de mayo de 1989, su difunto esposo Oswaldo Antonio Deyon Padrón, suscribió un primer contrato de arrendamiento y en fecha 02 de octubre de 2001, un segundo contrato con el ciudadano Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, quien procedió en nombre y representación del ciudadano Ferdinando Rudiferia Mussner, propietario del inmueble objeto del litigio, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 25 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 49, Tomo 135 de los Libros llevados por esa Notaria.
Que en fecha 02 de marzo de 2008, falleció el ciudadano Oswaldo Antonio Deyon Padrón, y que la esposa de este quedo en posesión del inmueble arrendado, ubicado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes con Avenida Francisco de Miranda, Edificio Nisolm, Apartamento Nº 9, Municipio Chaca, Estado Miranda.
Que en fecha 28 de mayo de 2015, se enteró a través de una publicación por prensa que hay una demanda en contra de la Sucesión de Oswaldo Antonio Deyon Padrón y que hay una nueva propietaria de nombre Ninfa Coromoto Hernández, quien adquirió el apartamento objeto de la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2010, según se evidencia de documento compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, inscrito bajo el nº 2010.8945, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4618 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual se encuentra inserto en los folios 08 al 15 del expediente AP31-V-2014-000614, nomenclatura del Tribunal Vigésimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual reposa una demanda en su contra.
Que en el mencionado expediente de Municipio, consta una presunta notificación de oferta de venta por la Notaria Pública Décima Séptima (17º) del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 08 de diciembre de 2009, dirigida a su difunto esposo, fecha posterior a la muerte del mismo.
Que la INMOBILIARIA NILSOLM 2008, C.A., no respetó su derecho de preferencia para adquirir en primer lugar el inmueble, en virtud de que debió avisar dicha transmisión de propiedad mediante notificación a la Sucesión de Oswaldo Antonio Deyon Padrón, por cuanto el fallecimiento del causante inquilino fue en fecha 02 de marzo de 2008 y en virtud de que no se le hizo la correspondiente oferta a la sucesión es por lo que ejerce la acción de retracto legal arrendaticio.

III
Alegatos de la parte demandada

Ambos demandados, en sus respectivos escritos, solicitan se declare la litispendencia en la presente causa arguyendo que ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, contra el causante Oswaldo Antonio Deyon Padrón, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000614, de la nomenclatura interna de ese Circuito Judicial.
Que en ese Tribunal de Municipio la ciudadana Rosa Angelina Guzmán de Deyon, cónyuge del causante Oswaldo Antonio Deyon Padrón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión del mismo, al momento de dar contestación a la demanda de desalojo, reconvino por retracto legal a la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández y a la empresa Inmobiliaria Nisolm 2008, C.A.
Que la causa que cursa en el Tribunal se encuentra en fase de evacuación de pruebas, por lo que solicitan se declare la litispendencia en la presente causa, toda vez que tanto ésta como la causa que cursa en Municipio, tienen la misa identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de título.

IV
Motivación para decidir

Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En efecto, el ilustre Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” citando al insigne Liebman Enrico Tullio, quien define a la litispendencia, asentó que:
“la pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias”

En este orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. José Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987) volumen III, páginas 61 y 62 y siguiente, sostiene que “(…) La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la competencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella aclaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (…) Se incluyen en este grupo de cuestiones previas, la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia (supra: n.91) afirman la competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente, o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional (…) Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido (…)
La interpretación armónica y concordada de la referida norma jurídica, así como de los criterios doctrinarios antes citados, pone de manifiesto, que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por exclusiva identidad tanto de sujetos, como de objeto y titulo, siendo estos tres los requisitos concomitantes para la declaratoria con lugar de esa cuestión previa.
En el caso de marras, resulta bastante claro que se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en la norma para la procedencia de la defensa opuesta, ya que con las copias consignadas por los co-demandados las cuales en modo alguno fueron debatidas, se demuestra que hay dos causas idénticas, en virtud de que ante el Tribunal Vigésimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado bajo el AP31-V-2014-000614, nomenclatura interna de ese Circuito Judicial, cursa juicio de desalojo, interpuesto por la demandada de autos contra la accionante ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, y esta ultima reconvino en dicha demanda por Retracto Legal Arrendaticio contra la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández y contra INMOBILIARIA NILSOLM 2008, C.A., reconvención que fue admitida por el Juzgado de Municipio en fecha 02 de noviembre de 2015 y siendo que el procedimiento es compatible al que se tramita ante este Despacho Judicial, que ambas causas tienen las misma partes, el mismo objeto y la misma pretensión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la litispendencia en la presente causa. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA LITISPENDENCIA en la presente contienda judicial y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2015-001616