REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000053
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTICORCA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1984, bajo el Nº 49, tomo A-Nro 44, folios 256 al 261 del libro de Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTSERRAT PRATO, TAMAIRA GARCIA VARGAS y YAJAIRA GARCIA VARGAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108, 28.323 y 73.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 52, tomo A-59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN PAVAN VILLARROEL, ANTONIO BRANDO, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, LUIS RODOLFO HERRERA, ELBA LANDER GARCIA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y BELLA HARTMANN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131, 12.710, 12.876, 29.264, 57.372, 36.957, 36.306 y 85.431 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTIZORCA) contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), por distribución que hiciera de los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001). Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001) este Juzgados subsanó el error material involuntario contenido en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001).En fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) se recibió escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001) se admitió la reforma de la demanda presentada y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) se recibió diligencia de la apoderado judicial de la parte accionada en donde se da por intimada, consignó poder que la acredita como representante judicial de la demandada, y solicitó que se notificara al Síndico Procurador Municipal y a la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) se acordó notificar al Síndico Procurador el Municipio Libertador y se negó notificar al Procurador General de la República. Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), este Juzgado declaró que desde la fecha treinta de noviembre de dos mil uno (2001) la parte demandada se encuentra a derecho, luego de haberse dado por citada en la referida fecha. En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) el actor presentó diligencia en donde apeló del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002) se recibió escrito de cuestiones previas. Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002). En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) se recibió escrito de contestación de cuestiones previas por parte del apoderado judicial actor. Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) la Juez Angelina García se abocó al conocimiento de la presente causa. Por resolución de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), se decidieron las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar. Por auto de echa diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) se abocó al conocimiento de la causa un juez distinto a quien suscribe. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) se recibió escrito de solicitud de regulación de competencia por parte de los apoderados de la accionada. Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se instó a la parte recurrente a consignar copias de las actuaciones que a bien tuviera indicar a los fines de que fuesen remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de misma fecha se ordenó librar las copias certificadas del presente expediente y remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) se recibió oficio signado con la nomenclatura 09-1466 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde cursa sentencia número 1.721 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) en donde a referida Sala declinó en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la competencia para decidir el recurso de regulación planteado. Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010) fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por sentencia de fecha primero (01) de febrero dos mil diez (2010) se declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida en la presente causa y en consecuencia atribuye la competencia para conocer la causa, a este juzgado. Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) se envió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo, se seleccionara al Juzgado que procediera a dictar sentencia, ello de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) se recibió el presente expediente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda el apoderado judicial del actor, expuso que su representada es una empresa dedicada, entre otras ramas, al mantenimiento, saneamiento y limpieza industrial a nivel mayor.
Que es el caso de que la empresa demandada contrató los servicios del demandante, a los fines de ejecutar los servicios de saneamiento, mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Mercado Mayor de Coche, ya que de lo contrario iban a ser cerrados por los órganos de sanidad.
Que la citada contratación fue autorizada por la Junta Directiva de la empresa demandada, donde fungía como Presidente y representante legal el ciudadano Luis Guillermo Ceballos Lobo, suficientemente identificado en autos.
Que una vez comenzados los trabajos contraídos en forma urgente de saneamiento, mantenimiento y limpieza ya indicados, la empresa demandada al principio, de forma semanal y sin problemas, presentaba a la actora las correspondientes facturas por los trabajos ejecutados para su cancelación, siendo que dichas facturas eran presentadas, recibidas y selladas por la contratante en el Departamento de Infraestructura y posteriormente canceladas al actor.
Que llegó el momento en el que el actor ejecutaba los trabajos, encomendados, presentaban las facturas, se las recibían y sellaban, y no se las cancelaban.
Que en este sentido, la parte demandante optó por solicitar a la Directiva de la contratante y accionada INMERCA, el levantamiento de una acta en donde se considerara la modalidad de pago y el reconocimiento de la deuda contraída con el demandante, la cual excedía para esa fecha, la cantidad de doscientos millones de bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00).
Que “(…) una vez reconocida la deuda y fijada la posición para proceder al pago por parte de la Junta Directiva de fecha 26 de Enero de 2.001 de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), hacia mi representada MULTISERVICIOS COROZAL, C.A. (MULTICORCA), la cual ascendía en definitiva a la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 220.465.444,80), mi representada fue llamada en días posteriores por un grueso de Contadores Públicos designados por los accionistas de Inmerca, a los fines de que se les hiciera llega Copia y soportes de todas las facturas adeudadas por Integral de Mercados Almacenes C.A. (INMERCA)”.
Que el actor les hizo llegar a los auditores las facturas y soportes de todo lo relacionado con las deudas, pero que es el caso que en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2.001) la Asamblea Extraordinaria de Socios de Integral de Mercados Almacenes C.A., (INMERCA), aceptaron la renuncia de su Presidente y Junta Directiva y constituyeron nueva Junta Directiva, con la cual la parte actora procedió a solicitarle la cancelación de las sumas adeudadas, a lo cual la susomencionada nueva Junta Directiva habría optado por negar dicha cancelación.
Que en virtud de de la aludida negativa de pago, el ator solicitó antes el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma.
Que una vez admitida la solicitud, el Juzgado solicitó licitación del ciudadano Luis Guillermo Ceballos, quien fungió como Presidente y representante legal de la accionada, a los fines de que reconociera el contenido y firma del documento en cuestión, siendo el caso de que el referido ciudadano no acudió y el Tribunal dejó constancia de ello, por lo que la solicitud procedió y se le dio fuerza ejecutiva a todos los instrumentos insertos en la mencionada solicitud.
Que luego de haberse practicado múltiples gestiones de cobro extrajudicial para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones ejecutivas contraídas, el es que a empresa Multiservicios Corozal, C.A (MULTICORCA), procede a demandar el pago de la suma de doscientos veinte millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 220.465.444,80) por concepto de la cancelación de todas las facturas adeudadas por los trabajos ejecutados; el pago de la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 21.355.593,49) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual sobre la suma adeudada, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; el pago de la cantidad de veintiún millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos once con setenta y dos céntimos (Bs. 21.785.511,72) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por corrección monetaria sobre el calculo de los montos adeudados más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; el pago de la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 8.500.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio de la parte actora; el pago de la suma de siete millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la accionante; al pago de la suma de veintitrés millones ochocientos noventa y dos mil bolívares exactos (Bs. 23.892,000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios contentivo de los interese bancarios promedio por la tasa activa que la parte actora ha tenido que cancelar al banco por la solicitud de créditos bancarios; el pago de la suma de trescientos sestea y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 367.442,41), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento del principal; el pago de los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual; al pago correspondiente por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la corrección monetaria sobre el cálculo de los montos adeudados; al pago de las costas y costos el proceso, calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente no contestó la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no promovió prueba alguna.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se constata que la parte demandada, no realizó ninguna defensa sobre el mérito de la causa a los fines de liberarse de la obligación que el actor le imputa.
En efecto, el accionado utilizó otras figuras inherentes al proceso como modo de respuesta y de acción durante el juicio, sin que ello menoscabara o atomizara los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo. Entre ellas, cabe destacar el escrito de cuestiones previas de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), las cuales fueron declaradas sin lugar
Sin embargo, la defensiva concurre al no haberse utilizado alegato alguno que convirtiera el proceso en una instancia jurisdiccional activa, en donde las parte por igual intervienen con argumentos y sus respectivas probanzas, a los fines de que se compruebe aquello que alegan y por ende, dar por terminado el juicio con la respectiva sentencia satisfactoria de sus pretensiones.
Este dinamismo procesal necesario, ocurre cuando la parte demandada contesta la demanda y expone su visión de los hechos, y de esta forma el principio del contradictorio se perfecciona, originando con ello el desenvolvimiento pleno del derecho a la defensa del accionado, pues como bien lo ha referido la más autorizada doctrina nacional “(…) la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho a la defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. 2007, P. 112)
De igual forma, puede argüir sus defensas el demandado, sin la necesidad de interponer un escrito defensivo, en donde se conteste cada uno de las pretensiones enarboladas por el actor: basta con que en la oportunidad procesal respectiva promueva las pruebas que a bien tenga su representación y que con las mismas busque desvirtuar las alegaciones realizadas por su contraparte, como forma de defensa.
La configuración de un proceso dinámico es aquel en donde las partes confluyen sus opiniones, ideas y argumentos, en pro de construir en la mente del Sentenciador, la convicción de que una de esas posiciones es la verdadera y que al declarar la misma con lugar, su decisión contribuye con desarrollo del Estado de Derecho.
Empero a ello, al no probarse nada, la defensa del accionado es inexistente, pues el ejercicio de la carga de la prueba imputable a su actuación procesal es inexistente.
Recordemos, pues, la noción doctrinal contemporánea más plausible sobre la carga de la prueba establece que “(…) la carga procesa, se puede definir, según esta concepción, como ‘la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal’; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria” (RENGEL ROMBERG, Arístides, op. cit. P. 290).
La concurrencia de estos presupuestos origina de forma inconcusa la aparición de la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La jurisprudencia patria ha delineado los requisitos indispensables para la declaratoria de la confesión ficta en los siguientes términos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.”.

Como corolario de todo lo expresado de la verificación de las actas del proceso, se puede constatar que el primer requisito para la confesión ficta, se encuentra verificado, ello en virtud de a pesar que se encontraba a derecho la parte demandada, no contesto la demanda, por lo que es menester de este Juzgado declarar cumplido el primer requisito para la confesión ficta en la presente causa. Así se decide.
En segundo lugar, llegada la oportunidad correspondiente a pruebas, la parte demandada, no hizo uso de ese derecho en la oportunidad correspondiente, por lo que se configura el segundo requisito para la confesión ficta, del demandado de autos. Así se decide
El tercer y ultimo requisito para la configuración de la confesión ficta, es verificar si la demanda del caso que nos ocupa, es contraria a derecho, en este sentido se observa que, la presente acción se encuentra fundada en un cobro de bolívares, y en este sentido se encuentra amparada bajo la legislación este tipo de acciones, y en consecuencia no es contraria a derecho, configurándose de este modo el ultimo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide

Así las cosas, este tribunal observa, que aun cando se encuentra cubiertos los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe constatar que la pretensión del actor, se encuentre demostrado y en este sentido, verifica de actas, que el acervo probatorio junto con el libelo de la demanda, acompaño, las facturas que dan fe de la existencia de una obligación, folios quince (15) al ciento sesenta y cuatro (164), por lo que se constata que el actor demostró al menos la obligación que se reclama en estos instrumentos. Así se decide.

Ahora bien, es pertinente destacar que en el libelo de la demanda, el apoderado judicial del actor, solicitó el pago de ciertas cantidades como compensación de los daños y perjuicios ocasionados sobre la parte actora, y siendo que durante el proceso el actor no probó fehacientemente la existencia de los citados daños y la relación lógica entre esos hechos y una acción desplegada por el demandado que diera como consecuencia los mismos, es imposible determinar la existencia real de los referidas daños y perjuicios.

En efecto, la jurisprudencia de mayor factura, ha apuntalado la Sala Político Administrativa en sentencia número 206 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), lo siguiente:

“En relación a los daños materiales la Sala Accidental precisa que no es reparable sino el perjuicio probado. Ésta regla, es la aplicación del Derecho común, que tiende o exige que sea el reclamante el que haga la prueba de su derecho. No es procedente la indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija. Y, ello es así, porque no puede convertirse el derecho a una indemnización en fuente de riqueza indebida o sin causa, con daño injusto del patrimonio del Estado que está obligado tan sólo al abono de lo debido, de lo justo.
El resarcimiento debe consistir y constituir en la atribución de un valor pecuniario (= relativo al dinero) que llene el vacío formado en el patrimonio de la víctima, de forma que dicho patrimonio quede en igual o similar situación a aquélla en que se habría encontrado de no haberse producido el daño o la lesión de su derecho.
Respecto a los daños materiales, la Sala Político-Administrativa ha establecido que:
“están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante. Éstos consisten, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
De tal manera, que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.” (Sentencia Nº 0622 de fecha 21 de mayo de 2008)”.

Así las cosas, el actor ha debido probar la existencia del daño alegado, y al no haber realizado ninguna acción procesal tendente a ello, la existencia del referido argumento se imposibilita a este juzgado, acordar el pago por concepto de daños y perjuicios en la presente causa. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara
Primero: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA en la demanda por cobro de bolívares incoada por MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTICORCA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1984, bajo el Nº 49, tomo A-Nro 44, folios 256 al 261 del libro de Registro Mercantil, versus INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 52, tomo A-59. Solo en cuanto a lo demostrado en autos por el actor.

Segundo: SE ORDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD de doscientos veinte millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 220.465.444,80) por concepto de la cancelación de todas las facturas adeudadas por los trabajos ejecutados.

Tercero: SE ORDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD de la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 21.355.593,49) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual sobre la suma adeudada, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Cuarto: SE ORDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD de la suma de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 367.442,41), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento del principal.

Quinto: SE ORDENA EL PAGO de los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual.

Sexto: SE ORDENA EL PAGO de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: SE ORDENA EL PAGO de los costos el proceso, calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

Octavo: se niega acordar el pago por concepto de daños y perjuicios en la presente causa, en virtud de no haberse demostrado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años206º y 157º
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2001-000053