REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2010-000109
PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado pro la Superintendencia e Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), cuya última modificación fue inscrita en la fecha quince (15) d septiembre de dos mil seis (2006), anotada bajo le Nº 2, Tomo 1416 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, WOLFGANG JOSÉ PEREDA, LISETH HERNÁNDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.238, 32.736 y 148.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RIHEL, C. A., RIF Nº J-30688946-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), bajo el Nº 42, Tomo 43-A-Pro., siendo su última modificación inscrita antela citada oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 65, Tomo 100-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES LEÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.748.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo constitucional en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.Por auto dictado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.Luego de no haberse podido citar al demandado, y cumplidos los trámites dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), se designó como defensor judicial al profesional del derecho MARÍA LOURDES LEÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.748.Después de haber aceptado el cargo de defensor judicial para el cual había sido designada, de prestar juramento y de haber sido citada en la presente causa, la defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Por auto dictado en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se recibió escrito de informes de la parte actora
II
DE LOS ALEGATOS DEL LA PARTE ACTORA
El actor expuso en su libelo que de conformidad con contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C. A., por los ciudadanos ELIGIA RODRÍGUEZ DE REVELLO, RICHARD ANTHONY REVELLO RODRÍGUEZ Y HÉCTOR AUGUSTO REVELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, y los dos últimos solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.541.472, V.-11.990.604 y V.-12.641.362, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General de la parte demandada, que para garantizar al actor las resultas de las fianzas, junto con sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que otorgara la parte demandada a favor de cualquier persona natural o jurídica , pública o privada que a los efectos del contrato se les denominó “EL(LOS) ACREEDOR(ES)”, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 17, tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Argumentó el actor que dicho contrato versaba sobre la obligación de la parte demandada de cancelar las fianzas que el accionante hiciera en su nombre, fuesen éstas las correspondientes al período inicuazo a sus respectivas renovaciones, hasta la total y definitiva liberación de las fianzas, conforme la reclamo que el o los acreedores le hiciesen (vuelto del folio número 3).
Que en este sentido, de conformidad con el contrato de contragarantía indicado, el demandado, CONSTRUCTORA RIHEL C. A., se obligó a realizar transferencias bancarias en dinero en efectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes al requerimiento que le hiciese el accionante con motivo del o los reclamos que le plantearan el o los acreedores, hasta por las cantidades reclamadas, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del indicado convenio suscrito por las partes (folio número 4).
Que de igual forma prevé la cláusula quinta que dichas cantidades serían conservadas por la parte actora hasta tanto se verifique el incumplimiento y sean indemnizados los acreedores (vuelto del folio 4).
Que asimismo contiene el contrato in commento en su cláusula décima primera que si existiere un reclamo relativo a un anticipo, cuyo reintegro es obligación de la parte demandada, y que en el caso de que ésta haya dilapidado o dispuesto en cualquier forma o no haya cumplido con su reintegro, en perjuicio todo esto tanto del o los acreedores como de la parte actora, ésta última tiene derecho al ejercicio de las acciones y denuncias pertinentes.
Que asimismo, habrían suscrito las partes fianza de fiel cumplimiento distinguida con el Nº 004-16-8001449 y la fianza de anticipo distinguida con el Nº 004-16-8001450, los cuales cursan en las actas del expediente (folios números 23 al 31).
Que sería el caso de que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió comunicación S/N, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C. A., donde le notifican que CONSTRUCTORA RIHEL C. A., incumplió el contrato de ejecución de obra distinguido bajo el Nº CAB-ME-011.
Que “es el caso, Ciudadano Juez, que transcurrido el lapso señalado ni la empresa CONSTRUCTORA RIHEL C. A., ni los ciudadanos RCIHARD ANTHONY REVELLO RODRÍGUEZ Y HÉCTOR AUGUSTO REVELLO RODRÍGUEZ, procedieron a realizar el relevo de la cantidad garantizadas con las fianzas de Fiel Cumplimiento y de anticipo, lo cual las coloca en una situación de incumplimiento al contrato de contragarantía arriba señalado, lo que hacía posible el acudir el Órgano Jurisdiccional con el objeto de exigir judicialmente el cumplimiento del mismo mediante el relevo o consignación del monto arriba indicado”.
Que a tenor de todo esto, la parte demandante celebró con la susomencionada empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A., una transacción donde le ofreció y fue aceptado como pago único, total y definitivo con ocasión al reclamo efectuado mediante las comunicaciones S/N de fecha treinta (30) de octubre de do mil ocho (2008) y quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 275.419,94) mediante cheque Nº 00005913, girado por el Banco Plaza, contentivo del pago de la fiaza de fiel cumplimiento antes reseñado, y la fianza de anticipo antes indicada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTAY DOS MIL SETENTA SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREIJNTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 292.066,34), quedando totalmente liberada del pago de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo.
En su petitum solicitó que pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 275.419,94); solicitó también que esta suma sea indexada desde el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia de esta causa, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo; de igual forma solicitó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, e invocó a su favor, los hechos y el derecho que le favorezcan, solicitando a este Juzgado que se declarara sin lugar la presente demandada.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito contentivo de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió como prueba documental, todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados con la demanda, específicamente los siguientes: marcados con las letras “C-1” y “C-2”; de igual forma hizo valer el contrato de contragarantía marcado con la letra “B”; de igual forma hizo valer el documento contentivo de la comunicación S/N marcado con la letra “D”; la notificación efectuada a la empresa que fue marcada con la letra “E”; y por último, hizo valer el finiquito marcado con la letra “F” derivado de la transacción celebrada entre elector y la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado por auto dictado en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, el demandado no promovió ningún tipo de prueba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso de marras una demanda por cumplimiento de contrato de contra garantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C. A., por los ciudadanos ELIGIA RODRÍGUEZ DE REVELLO, RICHARD ANTHONY REVELLO RODRÍGUEZ Y HÉCTOR AUGUSTO REVELLO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados ut retro, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General de CONSTRUCTORA RIHEL, C. A. (vuelto del folio número 3), quienes además se constituyeron como fiadores y principales pagadores de todas las obligaciones de la empresa demandada, de conformidad con las cláusulas primera y décima tercera del indicado contrato.
Como bien se indicó ut retro, el contrato versaba sobre la obligación de la parte demandada de cancelar las fianzas que el accionante hiciera en su nombre; que de conformidad con el contrato de contra garantía indicado, el demandado, CONSTRUCTORA RIHEL C. A., se obligó a realizar transferencias bancarias en dinero en efectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes al requerimiento que le hiciese el accionante con motivo del o los reclamos que le plantearan el o los acreedores; que de conformidad con la cláusula décima primera si existiere un reclamo sobre un anticipo, cuyo reintegro es obligación de la parte accionada, y que en el caso de que ésta haya dilapidado o dispuesto en cualquier forma o no haya cumplido con su reintegro, en perjuicio todo esto tanto del o los acreedores como de la parte actora, ésta última tiene derecho al ejercicio de las acciones y denuncias pertinentes; y que sería el caso de que la parte demandante recibió comunicación S/N en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanado del acreedor, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A., donde le notificó del incumplimiento del contrato de ejecución de obra celebrado entre ambos que habría realizado CONSTRUCTORA RIHEL, C. A.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se ha podido verificar, a través de legajo documental consignado, lo siguiente:
Documento inserto en las actas del expediente, específicamente en el folio treinta y dos (32), marcado con la letra “D”, comunicación S/N emanado del acreedor CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A., donde efectivamente notifica a la parte actora del incumplimiento de la parte demandada del acuerdo suscrito y relativo a la rehabilitación general de la Escuela Técnica Agropecuaria Aregue, y que la cantidad adeudada asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 292.066,34).
Igualmente se constatan de las actas que conforma el expediente, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) con sus vueltos, marcado con la letra “E”, el documento notariado contentivo de la notificación que realizó el actor al demandado en virtud de la comunicación que recibió del acreedor solicitándole el pago de lo incumplido en el contrato en el que éstos últimos suscribieron, dando con ello cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de contragarantía, la cual estipula:
“LAS PARTES, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá(n) realizar transferencia y/o bancario, disponible de inmediato, en la institución bancaria y por el monto que LA COMPAÑÍA, le indique; (…) Vencido le lapso anterior sin que LAS PARTES hayan atendido a dicha solicitud o requerimiento, queda autorizada LA COMPAÑÍA para ejercer los derechos y acciones que le correspondan sobre los bienes inmuebles y/o muebles señalados o no en el(los) Balance(s) presentado(s), así como solicitar y hacer que se practiquen medidas cautelares. El referido depósito y/o transferencia deberá efectuarse en los siguientes casos: a) Cuando LA COMPAÑÍA reciba cualquier notificación de mora o retraso de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen un reclamo por parte de EL ACREEDOR en virtud de la(s) fianza(s) otorgada(s) (…)”.
Asimismo, consta en el expediente marcado con la letra “F”, folio cuarenta y tres (43) con su vuelto, transacción celebrada entre la parte actora y el susomencionado acreedor, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÑENTIMOS (Bs. 275.419,94), como pago único, total y definitivo, con ocasión al reclamo efectuado y anteriormente referido.
Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1.159, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De igual forma, establece el artículo 1.264 eiusdem:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Las obligaciones asumidas por las partes contratantes condicionan el funcionamiento de la actividad jurídica y/o comercial que se desempeñe en virtud del acuerdo suscrito por las mismas. En este aspecto, ante el incumplimiento de una de las obligaciones de los contratantes, la otra contratante puede solicitar el pago y/o la reparación de los daños a que hubiere lugar con motivo del mencionado incumplimiento, o también puede solicitar el cumplimiento de la indicada obligación no realizada.
En el caso que nos atañe, el demandado incumplió el contrato suscrito con la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A., y con motivo del contrato de fianza y de anticipo suscrito por el actor, la obligación de éste de realizar el pago de lo adeudado por el accionado era impretermitible, tal y como consagra la cláusula primera de la apuntada contragarantía.
De manera que al producirse el mencionado pago por la actora y el incumplimiento que para con ésta produjo el demandado -al no realizar los depósitos bancarios a que alude la cláusula cuarta- da lugar al accionante al derecho contenido en la cláusula décima ibídem:
“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas por LAS PARTES, dará derecho a LA COMPAÑÍA, para solicitar su ejecución por la vía judicial (…)”.
Asimismo, la cláusula décima primera establece:
“Si existiere reclamo u ocurrencia que pueda dar lugar a un reclamo con relación a un Anticipo, a cuyo reintegro esté obligado EL AFIANZADO, y éste haya dilapidado o en cualquier forma dispuesto del mismo, o no haya cumplido con su reintegro, en perjuicio de EL ACREEDOR y LA COMPAÑÍA, ésta última podrá ejercer las acciones y denuncias pertinentes ante las autoridades competentes”.
De modo que habiéndose configurado en la presente causa un tipo de incumplimiento del contrato suscrito entre el actor y la parte demandada, es inconcusa la obligación de cumplimiento de lo pautado en la cláusula cuarta del apuntado contrato, a tenor de la pretensión del demandante.
Ahora bien, siendo de igual forma, que en la contestación de la demanda, el defensor judicial realizó una defensa genérica, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda (folio 149), sin realizar promoción de pruebas en su oportunidad, la argumentaciones realizadas por el accionante no fueron, de esta forma, rebatidas, ello porque el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)” (Subrayado de este Juzgado).
Se resalta que esta regla de derecho procesal establece el principio esencial del onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), el cual, como bien reza dicho aforismo jurídico, versa sobre la obligación de las partes de probar todo aquello que alegan, con el objeto de producir una sólida argumentación que demuestre al juez la realización concreta de los hechos en la forma expuesta por las partes y provocar en él la convicción de la verdad.
Es el caso de que el actor plenamente probó sus alegaciones, lo cual es constatable del acervo probatorio consignado, el cual este Juzgado da plena fe de su instrumentalidad probática, lo cual deviene de la cualidad de documento público que poseen tanto los contratos de contragarantía, fianza y anticipo, como a su vez el de comunicación que realizó el actor al demandado con motivo del reclamo hecho por el acreedor, y la transacción celebrada entre el demandante y el indicado acreedor, ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido notariadas, los cuales no fueron tachados; además y siendo a su vez el caso de que el demandado no pudo desvirtuar las referidas argumentaciones, al no probar la inexistencia o liberación de la deuda, es impretermitible declarar que la pretensión del actor tendente al cumplimiento del contrato de contragarantía de marras es a todas luces procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por SEGUROS PIRAMIDE, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado pro la Superintendencia e Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), cuya última modificación fue inscrita en la fecha quince (15) d septiembre de dos mil seis (2006), anotada bajo le Nº 2, Tomo 1416 A, versus CONSTRUCTORA RIHEL, C. A., RIF Nº J-30688946-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), bajo el Nº 42, Tomo 43-A-Pro., siendo su última modificación inscrita antela citada oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 65, Tomo 100-A-Pro.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 275.419,94).
TERCERO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia de esta causa.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas al perdidoso de conformidad con lo estipulado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2010-000109
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