REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000016
PARTE ACTORA: IRAES RODRIGUEZ IDALGO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.568.952
ASISTIDO: ABOGADO JESUS E DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360
PARTE DEMANDADA: EGDA VICTORIA JAMESON DE GARCIA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: EDGAR OSWALDO RUH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.484,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Antecedentes
Se inicio la presente causa por cumplimiento de contrato, intentada por IRAES RODRIGUEZ IDALGO, contra EGDA VICTORIA JAMESON DE GARCIA Y OTROS, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada, contesto la demanda en fecha el 28 de mayo de 2003. En el lapso correspondiente a pruebas, nada alego la parte actora a su favor, pese que le fue contradicha la demanda.
II
Alegato De Las Partes
Parte actora
Que la presente pretensión tiene su fundamento el que se cumpla el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera De Municipio Libertador, anotado bajo el numero 12, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en fecha 15 de marzo de 2002, cual es l firma del documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de Registro Sexto de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda. que en fecha 9 de julio de 2001, pacto con los ciudadanos: EGDA VICTORIA JAMESON DE GARCIA, VLADIMIR GARCIA JAMESON, WOLLMER GARCIA JAMESONODALIS GARCIA JAMESON y DELTA ISABEL GARCIA JAMESON, quienes actuaron con carácter de sucesores de RAUL CLEMENTE GARCIA, según consta en la declaración sucesoral, mediante documento de opción de compra venta, la adquisición de un (01), inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida, destinada a vivienda, distinguida con el nro (17), situado en la segunda calle del descanso, sector el calvario, monte piedad, urbanización 23 de enero, Jurisdicción de La Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Del Distrito Capital. que en vista que los ciudadanos identificados, no pudieron proveerles de la documentación solicitada por la entidad financiera a la cual solicito el crédito hipotecario; que en fecha 6 de junio de 2002, se dirigió el perito avaluador a la entidad bancaria, a objeto de practicar experticia, en esa oportunidad le solicito al ciudadano VLADIMIR GARCIA JAMESON, presentarse en el inmueble y mostrar el poder que lo acreditaba como representantes de los copropietarios, , para así poder otorgar el documento definitivo de venta, copia de la declaración sucesoral, solvencia de frente, original y copia del documento de propiedad, para así poder otorgar el documento de solicitud de crédito. Que procedió a consignar el documento definitivo de crédito de interés social, en fecha 28 de junio de 2002, dentro del tiempo hábil. Que se encontró con la sorpresa que se coloco un anuncio donde se encontraba en venta el inmueble, aquí en discusión, sin respetar el el derecho que lo asiste como optante del bien, consistente solo en la firma del documento definitivo, de compra venta ante el Registro. no obstante haber reiterado su derecho preferencial, así como el hecho de haber obtenido el crédito, que se pago parte del precio. Por lo que procedió a demandar el cumplimiento del contrato y/o ejecución del mismo.

Demandada
Negó, rechazo y contradijo la demanda, aludió que la misma era infundada, que al momento de cumplir el lapso para el oferido, el optante no pudo cumplirle, su obligación era cancelar de la venta del inmueble, dinero este que disponía y como consecuencia este, el prominente quedaba en libertad por la caducidad del contrato, por lo que quedaba en libertad de ofrecer el inmueble nuevamente en venta, haciendo valer la cláusula quinta del referido contrato, por lo que solicito que fuere declarada sin lugar la demanda.
De Las Pruebas
Las partes no ejercieron ese derecho
III
MOTIVACIONES
Antes de entrar al fondo del debate, debe este tribunal, previamente pronunciarse en cuanto al alegato de perención, invocado por la parte demandada y para ello observa:

Sostiene la demandada, la existencia de la perención de la instancia, en virtud de alegar que la parte actora, desde noviembre de 2008, fecha en la cual se dejo constancia de la fijación del cartel de notificación de la actora, del abocamiento del nuevo juez, a la época, no se ha ejecutado ningún acto por parte de la actora en la presente causa.

siendo así las cosas, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que la ultima actuación de la parte actora, en este juicio fue, el día veintinueve (29), de octubre de 2003, aun cuando se ordeno la notificación de este mediante boleta y cumpliéndose la ultima de las formalidades para la notificación del abocamiento de otro juez, distinto a quien suscribe esto fue el veintiséis (26) de noviembre 2008, y ordenándose librar cartel de notificación del abocamiento de quien suscribe, ante la imposibilidad de ubicar el mismo, cumpliéndose con esta formalidad según nota de secretaria de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, por lo que se evidencia que ha transcurrido trece (13), años, sin que la parte actora realice actividad alguna tendientes a impulsar el juicio, y en consecuencia, tiempo que supera sobradamente el lapso necesario para que opere la perención de la instancia y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe esta Juzgadora concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
Por lo expuesto, no entra el tribunal, a conocer el fondo de la controversia
En cuanto al levantamiento de medida solicitado, se proveerá una vez consta la notificación de la parte actora. ASÍ SE DECLARA


IV
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa seguida por la ciudadana IRAES RODRIGUEZ IDALGO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.568.952, contra los ciudadanos EGDA VICTORIA JAMESON DE GARCIA, VLADIMIR GARCIA JAMESON, WOLLMER GARCIA JAMESONODALIS GARCIA JAMESON y DELTA ISABEL GARCIA JAMESON, cédulas de identidad Nros 1.382.407, 6.145.417, 6.145.415,6.322.882, 6.145.418
SEGUNDO: No hay condena en costas
TERCERO: Notifíquese el fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, transito y Bancario, de esta circunscripción judicial. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.

LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2002-000016