REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000057
PARTE ACTORA: Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y comunas, Banco Universal, C.A., adscrito al ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha uno (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº 120, Tomo -40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014) e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nro 12, Tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante Resolución No. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORRILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.879.602, V- 6.843.444, V- 14.460.908, V- 19.015.181, V- 17.980.499, V- 17.720.752 y V- 19.162.911 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Grupo Tuticket.com.ve, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 101-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha de 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 251-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29647946-1,en su carácter de obligado principal; y los ciudadanos Rafael Simón Urbina Jenkins, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.205, en su carácter de fiador solidario, y Mercedes Carolina Valarino DE Urbina, mayor de edad, venezolana, estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.660, en su carácter de cónyuge del fiador Rafael Simón Urbina Jenkins, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, JOSÉ AMANDO MEJÍA, RAFAEL AROCHA URBINA, MARÍA BEGOÑA EPELDE, YDANIA MOLINA LANDAETA Y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.333, 19.379, 44.395, 105.131, 123.295 y 123.286, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Negativa de homologación)
-I-
Síntesis de la controversia.
Surge la presente incidencia, en virtud a la transacción presentada en fecha 09 de mayo de 2016, por Rafael Arocha Urbina, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.395, quien actúa en representación de la parte demandada, por una parte; por la otra, la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, transacción que las partes solicitan que sea homologado.
-II-
Motivaciones para decidir.
Con vista a lo anterior, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta conveniente en este caso, citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2006-5, donde se realizó la siguiente declaración de principios:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”.
(...)
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, resulta indefectible para la Sala revisar las facultades para transigir en litigio de los representantes de los litigantes, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente la co-demandada compareció personalmente asistida por un profesional del derecho, anteriormente identificado.”
En el caso que nos ocupa, el tribunal observa que la relación procesal en esta causa está integrada por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y comunas, Banco Universal, C.A., adscrito al ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha uno (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº 120, Tomo -40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014) e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nro 12, Tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante Resolución No. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, como parte demandante; Grupo Tuticket.com.ve, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 101-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha de 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 251-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29647946-1,en su carácter de obligado principal; y los ciudadanos Rafael Simón Urbina Jenkins, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.337.205, en su carácter de fiador solidario, y Mercedes Carolina Valarino DE Urbina, mayor de edad, venezolana, estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.660, en su carácter de cónyuge del fiador Rafael Simón Urbina Jenkins, de este domicilio, como parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano Ronal Eduardo Méndez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.471.725 y de este domicilio, se atribuye el carácter de Director General de la sociedad mercantil Grupo Tuticket.com.ve, C.A., sin embargo, no consta en autos los últimos estatutos sociales de la empresa demandada donde conste quien o quienes son las personas que estén facultadas para poder realizar este tipo de actuación en nombre de la empresa así como para otorgar poderes.
Es de hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio, acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
En tal sentido, en la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 1009, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, se ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:
“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."
Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles a la institución del mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así las cosas, a los fines de que este tribunal pueda emitir el pronunciamiento relacionado con la eventual homologación de la transacción, resulta imperativo la revisión de los estatutos sociales de la empresa demandada, a fin de determinar si el ciudadano Ronal Eduardo Méndez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.471.725, quien se atribuye el carácter de Director de la empresa demandada, cuenta con facultad expresa para realizar este tipo de actuación de autocomposición procesal. Y así se decide.
-III-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes en fecha 09 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 02:42 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/GENESIS.-09
AP11-M-2016-000057
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