REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S.), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 2000, bajo el Nro. 49, Tomo 437-A-Qto., Expediente Nro. 472576, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada e 03 de agosto de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 24 de agosto de 2010, bajo el Nro. 55, Tomo 168-A., y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30724967-6.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE TAMI MAURY, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 12 de enero de 1972, bajo el Nro. 7, Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00076038-1.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: interlocutora con fuerza definitiva (Abandono del Trámite).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la sociedad mercantil MARINE ENGINE SERVICE, (M.E.S.), C.A., ya identificada, debidamente representada por el abogado JORGE TAMI MAURY, igualmente identificado, interpusieron acción de amparo constitucional contra actuaciones del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.-

En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo, por sentencia de esa misma fecha, se admitió la presente acción, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de todos los fotostatos necesarios.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.

En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos, se evidencia que desde el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo la presente acción, hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido 01 año y 03 meses, espacio de tiempo que supera sobradamente el periodo de seis (06) meses, sin que haya actividad procesal alguna en este asunto.

En tal sentido, la inactividad evidente del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono del trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, en virtud de la inacción prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP11-O-2015-000020
BDSJ/JV/CT-00