REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001316

PARTE ACTORA: JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.539.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861.

PARTE DEMANDADA: GIANNINA DEL ROSARIO SUE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.096, 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 08 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, ambas partes ut supra identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
A derecho como se encontraba la demandada del presente litigio, así como el Ministerio Público, tuvo lugar en fechas 21 de enero de 2016 y 07 de marzo de 2016, el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual la parte demandada reconvino en la demanda, fundamentando la misma en los numerales 2° y 3º del artículo 185 de Código Civil.

-II-
Motivaciones para decidir

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La demandada en su contestación a la demandada, reconvino al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 de Código Civil, relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, estableció que:
“La reconvención se trata no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda. En efecto, la reconvención es la pretensión por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y contribuye una segunda causa, que aunque deducida de en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuara o excluirá la acción principal…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
El caso de marras trata de una acción de divorcio intentada por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, se evidencia que el primero de los nombrados fundamenta la demanda en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil y la segunda, reconviene a la accionante, fundamentando su reconvención en los numerales 2° y 3° de la misma normativa.
Así pues, en atención a lo antes expuesto, se determina que por tratarse la presente causa de un juicio de divorcio, cuyo único fin perseguido por las partes del proceso, es disolver el vínculo matrimonial entre ellos existentes, y siendo el caso de marras la recíproca solicitud de divorcio, que definitivamente es una sola, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Guiannina Del Rosario Sue, a través de su apoderada judicial, tal como de manera expresa se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana GUIANNINA DEL ROSARIO SUE, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2015-001316