REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000118
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (F.O.G.A.D.E.), Instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190; de fecha 22 de marzo de 1.985.
PARTE DEMANDADA: MARIA GARCIA DE SANCHEZ y NEGIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.516.754 y Nº 7.272.423, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIRO LINARES VIERAS, JOSÈ AGUSTIN CAMARGO, FRANKLIN RUBIO, ALONSO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.: 41.235, 73.161, 54.152, y 41.390 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 42.646.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (falta de iteres procesal)
-I-
Narrativa
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de interdicto civil incoada por FONDO DE GARANTÌA DE DEPÒSITOS YY PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), en contra de las ciudadanas MARÌA GARCIA DE SANCHEZ y NEGIA SANCHEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 03 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, procediéndose al emplazamiento de los querellados ciudadanas MARÌA GARCIA DE SANCHEZ y NEGIA SANCHEZ. Asimismo se ordenó librar compulsa con su respectivo auto de comparecencia.
En fecha 21 de octubre de 2003, la secretaria de este Juzgado para esa fecha, dejó expresa constancia de haberse librado compulsas a las querelladas.
En fecha 19 de noviembre del 2003, se dictó auto mediante la cual se acordó y se libraron carteles de citación a la parte querellada.
En fecha 06 de abril del 2004, se dictó auto mediante la cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación al mismo.
En fecha 07 de junio del 2004, se dictó auto mediante el cual se designó un nuevo defensor a la parte demandada. Asimismo, se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se designó un nuevo Defensor a la parte demandada. Asumimos se libro boleta de notificación al defensor judicial designado.
Una vez llegada la causa al estado de dictar sentencia, quien suscribe mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 493-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial, a los fines de que se realice el sorteo respectivo, a objeto de que el Juez a quien corresponda proceda a dictar sentencia conforme a la Resolución Nº 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto, mediante la cual se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas En Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II-
Motiva
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
Ahora bien, con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que esta causa se repuso al estado de nueva admisión, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se observa, que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente proveniente del juzgado itinerante y desde esa fecha hasta la publicación de la presente decisión no existe actuación alguna por parte del accionante que impulse este procedimiento, nisiquiera consta en autos solicitud de admisión de la demanda, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente.
En consecuencia, esta juzgadora considera que en esta causa se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez, que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente querella interdictal intentada por FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (F.O.G.A.D.E.) contra MARIA GARCIA DE SANCHEZ y NEGIA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
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En esta misma fecha, siendo la 11:51 AM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/MERCEDES
AH1C-V-2003-000118
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