REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000137

PARTE INTIMANTE: CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.308.552 y V-9.748.399, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028.
PARTE INTIMADA: ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. V.-4.289.443 y V-5.966.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, presentara los ciudadanos CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, a través de sus apoderados judiciales, contra ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, supra identificados, en fecha 23 de Septiembre de 2008.- En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.- En fecha 24 de Noviembre de 2008, se elaboró compulsa a la parte demandada, todo ello a los fines legales consiguientes.- Por auto de fecha 07 de Julio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandada, así mismo se libró oficio Nro. 727-2009, al Registro Público Segundo Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.- En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su condición de alguacil de este Tribunal para la fecha, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada, ciudadano ISAAC TUETI CHITRIT.-Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada.- Por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, el abogado RANDOLTH MOLLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.301, así mismo se libro boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación al cargo para el cual fue designado.- En fecha 04 de Mayo de 2010, El Defensor Judicial de la parte demandada, abogado RANDOLTH MOLLEGAS, consignó escrito de contestación de la demanda y poder especial para actuar en la presente causa.- En fecha 25 de Mayo de 2010, la Defensora Judicial de la parte actora, abogada JANETH C. COLINA P, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de q supra efectos legales correspondiente.-Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidas por las partes interesadas en el proceso.- En fecha 18 de Noviembre de 2010, se realizó acto conciliatorio entre las partes, fijada en el presente juicio.- En fecha 16 Marzo de 2011, el defensor judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia en la presente causa.-



II
ALEGATO DE LAS PARTES

La parte actora, pretende la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, celebrado en fecha 25 de septiembre de 2006, con el ciudadano ISAAC TUEI CHITIT, que en dicha promesa se pacto el precio definitivo de venta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES( Bs. 760.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de bolívares Bsf 760-000,00, fue acuerdo de partes que se colocaría en eses documento de promesa bilateral de compra venta, que el comprador haría la entrega de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000000,00), y que los vendedores recibirían dicho monto al momento de la suscripción de ese documento, siendo cierto que la totalidad del precio pactado de venta, se cancelaría al momento de la cancelación definitiva del documento de compraventa, ya que era requisito indispensable para solicitar el crédito hipotecario, la existencia del compromiso de venta a través de documento debidamente autenticado contentivo de dinero para eses momento, a lo cual sus representados accedieron dado el grado de confianza y amistad existente entre ellos.
el inmueble objeto de contrato lo conforma un apartamento distinguido con el numero y letra 5-B ubicado en la planta cinco de la torre B, del edificio denominado residencias Mansión Ávila, el cual esta situado en la avenida sucre de los dos caminos y comienzo de la avenida Boyacá, O Cota Mil, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda.
Fue pactado entre las partes, la entrega de unas arras, que se recibirían al momento de la firma definitiva de venta, para el otorgamiento del crédito solicitado por ante el banco correspondiente, en cuyo documento de promesa bilateral se estableció un plazo de 180 días para la fijación del documento definitivo.
Que cabe destacar que la simulación de entregar el dinero se realizo entre las partes, en términos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto el Notario, no exigía para aquel momento la comprobación haberse efectuado el pago, por ello colocaron sin mayor obstáculo “se cancelara” la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (520.000.000,00). y como quiera que el comprador no disponía de liquidez, el comprador convenció a los vendedores y estos aceptaron que se colocara en el documento de promesa bilateral, lo antes mencionado y que una vez obtuvieses el crédito les cancelaría los SETECIENTOS SESESNTA BMILLONES DE BOLIVARES (760.000.000,00) en su totalidad, cuyo dinero lo obtendría en parte de crédito otorgado por el banco y el restante por gestiones particulares, a los cuales accedió el actor. así transcurrieron los 180 días contemplados en la promesa bilateral de compraventa, el comprador notifico a los vendedores que ya las gestiones para la obtención del crédito había culminado en fecha 12 de marzo de 2007, y que era la oportunidad de cancelar el precio SETECIENTOS SESESNTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 760.000,00)ES ASÍ como se labora el contrato definitivo de venta, llegada la oportunidad, no pudieron acudir personalmente el hoy actor, sino a través de apoderada judicial, ESTHER AKINI, QUIEN llegada la oportunidad de suscribir el documento exigió el pago de los SETECIENTOS SESESNTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 760.000,00), a lo que solo se hizo entrega de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000.000,00), MANIFESTANDO que ya había conversado telefónicamente con el ciudadano DAVID FRANCO AKININ, participándole que en 5 días hábiles, le haría entrega de la diferencia. cosa que no sucedió ello n virtud de que pese a las múltiples diligencia realizadas, y ante la firma del documento definitivo prácticamente bajo engaño, sorprendidos en su buena fe, por el comprador, quien manifestó en forma dolosa, fueron conminados y obligados a firmar el documento definitivo de venta, bajo engaño, violentando así el comprador una de las obligaciones del contrato de venta como es la cancelación del precio de compra; lo cual se subsume como vicios del consentimiento que afecta la validez de la venta, y así acudo en nombre de mi representante a fin de solicitar la nulidad de la venta, por no haber los compradores cumplido con la carga de cancelar la inicial prevista en el contrato de promesa de venta bilateral por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (520.000.000,00), que conformaban el precio definitivo y haber sido arrancado su consentimiento para dicha venta.
Por otro lado, alude el demando en su contestación, que consta en documento publico otorgado ante la notaria publica décima tercera del municipio libertador del distrito capital, el 25 de septiembre de 2006, anotado el Nº 22, tomo 88, lo siguiente:
Que en su carácter de propietarios de un inmueble suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa con Isaac Tutti chtrit
Que el inmueble objeto de la negociación era el apartamento 5-B ubicado en la planta 5 de la torre B, del edificio Residencias Mansión Ávila, situado en la avenida sucre de los dos caminos y comienzo de la avenida Boyacá, Municipio Sucre Del Estado Miranda.
Que el precio definitivo de venta se pacto en BF 760.000;
Que el comprador entrego en eses acto, en calidad de arras BF 500.000;
Que el documento definitivo de compra venta seria otorgado en plazo de 180 días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.
(…)
Así mismo, alego la cuestión previa contenida en el numeral 11º, del artículo 346 del código de procedimiento civil, para que sea resuelta en la sentencia definitiva como punto previo al fondo. Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla en determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Que la actora, pretende la nulidad de un contrato de compra venta, en base a que el consentimiento dado por ella esta viciado al mismo tiempo, por error y dolo.
Que la doctrina nacional sostiene que el error en sentido stricto sensu, comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por perturbación de tipo síquica o volitiva.
que partiendo de esa definición la doctrina ha determinado, que para que el error se configure como vicio del consentimiento , debe ser esencial, esto es de tal entidad que si la parte incurre en el lo hubiese conocido, no habría contratado.- excusable- es decir, que quien incurrió en el actuó sin culpa cuya entidad no alcance de grado grave-espontáneo-lo que significa que la falta de apreciación de la realidad deriva de la propia voluntad del sujeto que incurre en el error y excluye que este pueda convenir circunstancias externas a eses mismo sujeto.
Que en cuanto el dolo, se sostiene que son maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
Que no es dable que en base a los mismos hechos se invoque la existencia de los vicios del error y dolo, porque tales vicios respecto a los mismos hechos, no pueden coexistir en razón de nulidad de un contrato invocando que los mismos hechos configuran de manera simultanea los vicios de error y dolo. y como quiera que la acción deducida persigue la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 12 de marzo de 2007, aduciendo que los mismos hechos configuran de manera simultanea, los vicios de error y dolo, la acción deducida resulta contraria a derecho,, y as pedimos sea declarada. que en caso de que el tribunal, estime que la defensa no constituye prohibición de la ley de admitir la acción propuesta pedimos que la defensa sea analizada como defensa de fondo.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte actora, promovió el documento de opción de compra venta objeto de la presente litis. Instrumento poder otorgado por sus representados y documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la litis.
por su parte la demandada, promovió documentos públicos otorgado ante la Notaria Publica Décima Tercera Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, el 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el nº 22 tomo 88. Documento público protocolizado ante el Registro Publico Segundo Del Circuito De Registro Del Municipio Sucre Estado Miranda el 12 de marzo de 2007, bajo el nro 32 protocolo primero, tomo 8.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, previo a cualquier defensa, pasa de seguida a pronunciarse de la siguiente manera:

Sobre los puntos debatidos en la presente litis, conviene analizar lo siguiente: el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
Así mismo, el artículo 1.142 eiusdem, establece que:
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
De la transcripción de las normas se colige que los contrato, como convención celebrada entre dos o más sujetos, cumplen con un cúmulo de exigencias expresamente determinadas por nuestra legislación vigente para su existencia, es decir, los ordinales contenidos en el artículo 1.141; ello, pues, con la finalidad de que los contratos suscritos adecuen su funcionamiento y objeto al ordenamiento jurídico y no contravengan al mismo, esto sin el ánimo de incidir sobre la materia en que versen las precitadas convenciones, las cuales pueden variar, siempre que las mismas cumplan con los requisitos ya reseñados.
Así tenemos que la nulidad de los contratos tendría cabida cuando una infición lesiona la naturaleza prístina de los mismos; y que la anulabilidad constituye un vicio que trasgrede el interés particular subsanable.
De esta forma lo ha reseñado nuestra jurisprudencia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.1342 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004):
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal, ha entendido que la naturaleza de la figura de nulidad relativa contractual, subsiste cuando la infición con la cual adolece el contrato no produce una afectación negativa del mismo en su estructura primitiva, es decir, no nace con vicio de nulidad sino de anulabilidad. Vemos, pues, que esta figura es incompatible con la resolución contractual, la cual se encuentra prescrita en el artículo1.167 de nuestro Código Civil:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
En el caso de marras, observamos que la solicitud realizada por el actor, es decir, la nulidad de la compra – venta aquí en discusión, no se corresponde con los hechos alegados, en vista de que el incumplimiento de pago aducido por parte del demandado, no se relaciona con la figura de la nulidad, sino con la de la resolución contractual. Ante esto, el actor ha debido acudir a este órgano jurisdiccional peticionando o el cumplimiento del contrato –que sería el pago de lo adeudado- o la resolución del mismo, pues si bien considera que la inejecución de una obligación contraída, la acción judicial idónea era la solicitud de resolución contractual o el cumplimiento del mismo, y no la nulidad relativa del mismo.
En este sentido, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente declara la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta. Así se decide.
En virtud de la ya anotada declaratoria de improcedencia, es menester indicar que no es pertinente pronunciarse sobre la existencia de la totalidad de los argumentos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la demanda intentada por CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, contra ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, todos plenamente identificados en autos.
Segundo: se condena en costas al perdidoso
Tercero: Notifíquese el fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
LA JUEZ


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2008-000137