REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, TREINTA (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000032.

PARTE INTIMANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, de este domicilio, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ELIZABET DE JESUS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO HANG y EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.716, 230.134 y 90.742, respectivamente.
PARTE INTIMADA: RAMON OSAWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.679.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: RAUL SAVEDRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.248.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ejecución Forzosa)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por ante este Juzgado, en fecha 09 de septiembre de 2003, mediante demanda que se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Turno, libelo de demanda, presentado por los abogados JULIETA SALCEDO y GERARDO GARVETT BORREGALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra RAMON OSAWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, ambas partes ut supra identificadas, contentiva de la pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esta misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada y en consecuencia firme el decreto intimatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dictó auto previa solicitud de la parte intimante, mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario por parte de la accionada de lo condenado en el dispositivo de la decisión de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas por la abogada Claudia Moreno y Edgar Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.134 y 90.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 09 de enero de 2004.
II
MOTIVA
Con respecto a las ejecuciones de sentencias definitivas, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor”. (Destacado del Tribunal)

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada, sin que haya dado cumplimiento voluntario al decreto intimatorio definitivamente firme dictado en fecha 09 de enero de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, estima que lo más ajustado a derecho es decretar LA EJECUCIÓN FORZOSA del decreto intimatorio antes mencionado, tal y como se establecerá en es dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del decreto intimatorio dictado en fecha 09 de enero de 2004, el cual se encuentra definitivamente firme.
Segundo: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F.146.688,68), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.16.298,74), correspondiente al 25%, de la suma liquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.81.493,71), suma esta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. En consecuencia, se ordena librar mandamiento de ejecución, para cual se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, a fin de que el ejecutor que corresponda practique la medida decretada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas TREINTA (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Blanca.
AH1C-M-2003-000032.