REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001504
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO QUINTERO E ISABEL FUNES DE QUINTERO venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.024.728 Y 8.850.112, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS J. VILARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.1751
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO OCIDENTAL, persona jurídica, constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Por Ante El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo e l Nº 26, tomo 223/ a/pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
se inicio la presente demanda mediante libelo presentado ante la URDD, de los tribunales de primera instancia civil, agrario y transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de marzo de 2011, correspondiendo conocer al juzgado tercero de primera instancia civil, agrario y transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien la admite mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, citada la demandada, propone cuestiones previas referidas a la incompetencia del tribunal, las cuales son declaradas con lugar y declina la competencia para conocer a los Tribunales De Primera Instancia Del Area Metropolitana De Caracas, correspondiéndolo conocer a este tribunal quien se aboca al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012,el 24 de abril, se da por notificada el actor, y solicita notificación del demandado, la cual fue cumplida en fecha 31 de julio mediante el Tribunal Comisionado, En La Jurisdicción Del Estado Anzoátegui, contestando la demanda la parte demandada, en fecha 2 de octubre de 2012, en fecha26 de octubre de 2012,la parte actora presenta pruebas, haciendo lo propio la demandada en fecha 30 de octubre de 2012, siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012. Cumplidas así todas las etapas procesales del proceso se observa.
II
ALEGATOS
PARTE ACTORA:
Alega el actor, que en documento autenticado ante la notaria publica vigésima quinta de caracas, de fecha 11 de noviembre de 1997, y por ante la notaria de lechería estado Anzoátegui, de fecha 13 de noviembre de 1997, que adquirieron de la asociación civil el puerto, mediante compraventa, un local comercial destinado a uso exclusivo de oficina, el cual forma parte de el puerto a.c, ubicado en el moro, de dicho desarrollo, identificado en la plano de dicho nivel, con las siglas l 240, común area aproximada de 53,90 m2, que el precio de la venta convenida fue de veintiséis millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y dos millones ( Bs. 26.965.792) equivalente a razón de la reconvención monetaria en veintiséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos ( Bs. 26.965,79, pagados totalmente en la forma pactado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, , pues en el acto de otorgamiento pagaron los compradores por concepto de arras imputable al precio la cantidad de diez millones doscientos cuarenta y siete mil bolívares con un céntimo ( 10.247.001*(, recibida por la vendedora a su entera satisfacción, como así lo expreso la cláusula quinta del contrato , el saldo restante de 16.718.791,00 lo pago mediante dieciocho letras de cambio mensuales y consecutivas de 509.773,00, cada una venciendo la otra el 13 de mayo de 1999, por lo que terminaron de pagar el precio total del local el 13 d mayo de 1999.

Que mediante documento publico otorgado ante el registro publico inmobiliario del Municipio Turístico De Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de marzo desde 2006, inserto bajo el nro 41, protocolo primero, tomo 10, del sur banco universal c.a, adquirió de westchester internacional, empresa domiciliada en tórtola, islas vírgenes británicas, mediante reversión de negocios de permuta, el mismo inmueble, que para ese momento estuvo constituida por la aludida parcela de terreno de diez mil metros cuadrados *10.000,0m2( y las bienhechurías construidas sobre el, ubicada en la avenida principal de lechería del estado Anzoátegui.

Que es el caso que después mediante documento publico otorgado ante el registro publico del municipio diego bautista urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de julio de 206, inserto bajo el nro 3, folio 16, protocolo primero, tomo cuarto tercer trimestre de 2006, la demandada, del Sur Banco Universal C.A, dio en venta pura, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil asociación de corredores inmobiliarios de Venezuela c.a, constituida y domiciliada en caracas, el tantas veces mencionado inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas.
de lo anterior es palpable que en la venta del referido lote de terreno y las bienichurias construidas sobre el, incluyo el local que había adquirido previamente en propiedad

por lo que la pretensión principal de la demanda es que la demandada Del Sur Banco Universal C.A, convenga o en su defecto declare el tribunal, primero: Que los demandantes ciudadanos Eduardo Quintero E Isabel Funes De Quintero, suficientemente identificados, son lo legítimos propietarios del local del caso de marras, que como consecuencia de lo del Sur Banco Universal C.A, vendió sin consentimiento el inmueble de autos, sin consentimiento de los propietarios, , por lo que convengan o así lo ordene el tribunal, a pagar como justa compensación la cantidad de seiscientos veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 626.700,00), mas la cantidad que resulte de un a experticia complementaria del fallo.

PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda, alego la perención de la instancia, en virtud de que la actora, no cumplió en el lapso de los treinta días, con los deberes inherentes a las obligaciones que le impone la ley, referidos la citación del demandado, y alego la falta de cualidad DE LA ACTORA, PARA SOSTENER EL JUICIO de reconocimiento de propiedad y el pago de lo indebido, como alega erróneamente denomino el actor, ya que el banco nunca realizo negociación alguna con la parte actora, ciudadanos EDUARDO QUINTERO e ISABEL FUNES DE QUINTERO, tal como consta del documento autenticado en la Notaria Vigésima Quinta De Caracas en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 75, tomo 65, de los libros de autenticaciones respectivos y autenticado ante la notaria publica de Lecherías Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 25, tomo 110 de los libros de autenticaciones respectivos. ya que de esta documentación se demuestra la realización de un contrato de promesa bilateral de compra –venta, celebrado entre los ciudadanos EDUARDO QUINTERO e ISABEL FUNES DE QUINTERO, y EL PUERTO A.C;, dicha promesa bilateral de compra venta, presuntamente tenia por objeto la posterior adquisición del inmueble destinado a oficina el cual forma parte EL PUERTO C.A; ubicado en el morro, de dicho desarrollo, e identificado en el plano de dicho nivel con las siglas L-240.
POR LO TANTO NO HABIENDO participado en esa negociación, no tiene porque responder por los hechos de autos.
Oponen la falta de interés de la actora para actuar en el juicio toda vez que de conformidad con el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, por carecer esta de interés jurídico.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia pasa de seguida este tribunal a resolver como punto previo al fondo la falta de cualidad alegada por la parte actora, contra su contrincante para sostener el juicio. Para ello se observa:

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Subrayado y negritas de Tribunal).
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por ello, es que el proceso judicial, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil enseña:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que el presente juicio trata según es alegado en el libelo de demanda, sobre la declaratoria que solicita haga la demandada, sobre la propiedad en discusión, ello porque el demandado, del Sur Banco Universal C.A, dio en venta pura, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil asociación de Corredores Inmobiliarios De Venezuela C.A, constituida y domiciliada en caracas, el local de oficina, inmueble este constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, por lo que es palpable que en la venta del referido lote de terreno y las bienichurias construidas sobre el, incluyo el local que había adquirido previamente en propiedad. y en tal sentido pretende principalmente de la demandada, Del Sur Banco Universal C.A, que esta, convenga o en su defecto declare el tribunal, “Que los demandantes ciudadanos Eduardo Quintero E Isabel Funes De Quintero, suficientemente identificados, son lo legítimos propietarios del local del caso de marras, que como consecuencia de lo del Sur Banco Universal C.A, vendió sin consentimiento el inmueble de autos, sin consentimiento de los propietarios, , por lo que convengan o así lo ordene el tribunal, a pagar como justa compensación la cantidad de seiscientos veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 626.700,00), mas la cantidad que resulte de un a experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, tenemos que dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico, que la sentencia de fondo les sea favorable. Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez, forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Así entonces, y cconforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, este tribunal, de la revisión de las actas procesales, para dar respuesta a la falta de cualidad de la actora, para sostener el juicio, alegado por la demandada, observa; que corre inserto a los folios (7 al 12 ) del expediente que nos ocupa, instrumento denominado opción de compra venta suscrito por la parte actora del juicio y por la ASOCIASION CIVIL EL PUERTO C.A; por un local comercial destinado a oficina el cual forma parte de del desarrollo ELPUERTO C.A, ubicado en el Morro, identificado en el plano con las siglas L-240, CON AREA APROXIMADA DE CINCUENTA Y BTRES METROS CUADRADOS (53,90M2). De este instrumento se desprende el vínculo que une a la parte con un tercero, que no fue demandado y en consecuencia no fue traído a los autos, por el inmueble en discusión y sobre el cual se reclama la propiedad. Sin embargo no se evidencia de este instrumento, el vínculo jurídico que una las partes de esta contienda judicial, aunado al hecho cierto que este instrumento es un contrato de opción de compra venta, mas no acredita propiedad,. ASÍ SE DECLARA

De los folios (14 al 41), consta en copias simples, instrumentos donde se evidencian negociaciones entre el demandado y SUR BANCO UNIVERSAL C.A, con WESTCHESTERTER, referidas a una cesión pura y simple e irrevocable que efectuó sobre vienes de su propiedad, así mismo instrumento de donde evidencia negociación de un apoderado del demandado, realizando negociación donde BANCO DEL SUR da en venta a la ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, el lote de terreno de su propiedad. Sin embargo, no se observa el vinculo jurídico que une a las partes de este juicio, ello en virtud de no evidenciarse de forma alguna la existencia de alguna negociación donde el hoy actor EDUARDO QUINTERO e ISABEL FUNES DE QUINTERO, se haya relacionado jurídicamente con SUR BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECLARA,
De lo expuesto, y no evidenciándose de las actas procesales que la accionante haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre la cualidad de actuar en este juicio, para exigir el derecho que reclama al demandado, ello porque ni siquiera demostró el vinculo jurídico que lo une a este, por lo que se existir la, obligación que demanda, es evidentemente que contra quien debió accionar, es contra quien se obligo o asumió reciprocas concesiones, al suscribir el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de marras, no constando en actas que haya sido con el accionado. Por lo que resulta forzoso ante la falta de vinculo jurídico que una a las partes del juicio, declarar con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia sin lugar su pretensión jurídica interpuesta tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos expuesto este tribunal, no entra a conocer como es obvio, el fondo de lo debatido. ASÍ SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la actora.
Segundo: sin lugar la demanda EDUARDO QUINTERO E ISABEL FUNES DE QUINTERO venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.024.728 Y 8.850.112, contra DEL SUR BANCO OCIDENTAL, persona jurídica, constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Por Ante El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo e l Nº 26, tomo 223/ A-Pro.
Tercero: Se condena en costas al actor por resultar perdidoso

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2016. 206º y 157º.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-001504