REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-F-1999-000004

PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL PILAR RODIGUEZ DE GIBBS, venezolana, mayor de eda, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.304.411
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GLORIA MILAGROS MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.726.079, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.908.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Extinción del procedimiento por falta de interés)

- I -
Antecedentes.

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2000, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud. En esa misma fecha el juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación.
Luego de varios abocamientos de distintos jueces, en fecha 24 de noviembre de 2003, se ordenó librar oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a fin de que remitieran a este Tribunal una terna de médicos psiquiátricos para que emitiesen opinión en relación a la presunta entredicha. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio, el cual fe retirado por el solicitante en fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la parte solicitante retiró documento original desglosado de las actas del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2007, el juez de este tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
Motivación para decidir.

Observa el tribunal, que no existe actuación alguna por parte del solicitante desde el día 10 de diciembre de 2003, razón por la cual se trae a colación el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, observa el tribunal que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido doce (12) años y cinco (05) meses, sin que la parte solicitante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, nisiquiera consta en autos solicitud de abocamiento de los distintos jueces que han regentado este despacho durante ese espacio de tiempo, con lo cual se evidencia una falta de interés en el presente asunto, es por ello que obligatoriamente debe esta Juzgadora conforme al criterio antes trascrito, declarar la extinción del procedimiento por la falta de interés por parte del solicitante en este asunto. Y así se declara.

-III-
Decisión.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La extinción del procedimiento por falta de interés en el presente solicitud de interdicción civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 10:22 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/MERCECES
AH1C-F-1999-000004