REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-F-2003-000033
PARTE SOLICITANTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96ª) del Ministerio Público.
PRESUNTA ENTREDICHA: CELIA LICETH DEPABLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.010.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (extinción del proceso)
-I-
Narrativa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente solicitud, por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de escrito presentado en fecha 23 de abril de 2003, por ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96ª) del Ministerio Público, quien solicitó la interdicción de la ciudadana Celia Liceth Depablos Pérez.
En fecha 19 de Julio del 2004, se dictó auto mediante la cual se acordó y fijó oportunidad para oír las testimoniales de los parientes inmediatos que fueran presentados o en su defecto cualquiera de los amigos cercanos de la familia de la ciudadana CELIA LICETH DEPABLOS PEREZ. Asimismo se fijó oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana antes mencionada. Actos que fueron declarados desiertos en fechas 03 y 04 de agosto de 2004.
En fecha 30 de agosto del 2004, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuar testimoniales y la entrevista de la presunta entredicha. Actos que fueron declarados desiertos en fechas 08 y 09 de septiembre de 2004.
En fecha 14 de octubre de 2004, se dictó auto acordando y fijando nueva oportunidad para interrogar a los testigos, y de la ciudadana CELIA LICETH DE PABLOS. Actos que fueron declarados igualmente desierto en fechas 01 y 02 de noviembre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, previa solicitud de parte, se dictó auto acordando y fijando nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los testigos o familiares del supuesto entredicho, y la entrevista de la presente entredicha CELIA LICETH DE PABLOS.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se interrogó a la presunta entredicha.
En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96ª) del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento en relación a la interdicción provisional.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Motivación para decidir.
Observa el tribunal, que no existe actuación alguna por parte del solicitante desde el día 09 de enero de 2006, razón por la cual se trae a colación el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, observa el tribunal que desde el día nueve (09) de enero del dos mil seis (2006) hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses, sin que la parte solicitante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, nisiquiera consta en autos solicitud de abocamiento de los distintos jueces que han regentado este despacho durante ese espacio de tiempo, con lo cual se evidencia una falta de interés en el presente asunto, es por ello que obligatoriamente debe esta Juzgadora conforme al criterio antes trascrito, declarar la extinción del procedimiento por la falta de interés por parte del solicitante en este asunto. Y así se declara.
-III-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La extinción del procedimiento por falta de interés en el presente solicitud de interdicción civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 09:38 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/MERCECES
AH1C-F-2003-000033
|