REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 01001-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.314.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DIRNA LUISA DÍAZ BLANCO y MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.682 y 63.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 72-A Sgdo, en fecha 15 de noviembre de 1993,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TOMAS MARIANO ADRIÁN HERNÁNDEZ, EDGAR VIDAURRE MIRANDA, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS y SHERALDINE PINTO OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.503, 12.685, 47.910 y 70.867, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2016-164 del 1º de marzo de 2016, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 224).
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 226).
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 227).
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 15 de agosto de 2000, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A. ya identificados. De seguidas, el 21 de septiembre de 2000, mediante diligencia la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda; siendo ésta admitida en fecha 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal (f. 01 al 111).
En fecha 23 de noviembre de 2000, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las resulta de la citación a la parte demandada, la cual resultó infructuosa, por tanto el demandante solicitó el 30 de noviembre la citación del demandado mediante carteles. Asimismo, por auto dictado el 05 de diciembre de 2000, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación. (f. 112 al 135).
Mediante diligencia del 12 de marzo del 2001, la representación judicial del demandante solicitó al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial. (f. 145).
El 14 de marzo de 2001, compareció el apoderado judicial de la demandada y se dio por citado. Asimismo, el 23 de marzo de 2001, en la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de jurisdicción del Juez. (f. 112 al 135).
En fecha 05 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos (f. 172 al 179).
Mediante diligencia del 20 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la demandada consignó copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 180 al 193).
El 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa de falta de Jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la citada sentencia. (f. 194 al 204).
En fecha 15 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, impugnó mediante el recurso de Regulación de la Jurisdicción de la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por tanto, el Tribunal acordó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político Administrativa. (f. 209 al 212).
El 1º de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando que el Poder Judicial Si Tiene Jurisdicción para conocer de la demanda. (f. 213 al 220).
Finalmente, por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2016-164. (f. 302 y 303).
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente causa, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 226).
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 227 al 229).
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, suscribió con la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL C.A. un documento mediante el cual se da en venta un inmueble ubicado en el edificio Nº 2, nivel 1 y distinguido con la letra B el cual forman parte de un proyecto denominado “Residencia Kino II”, que consta de edificaciones de tres niveles; planta baja, planta alta y ático, a razón de dos (2) apartamentos en cada nivel, los apartamentos de las plantas alta y baja tienen una extensión de 62, 60 mts2, y constan de las siguientes áreas: Dormitorio principal, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, estar, dormitorio, circulación interna y hall, los apartamentos del ático son de 55, 80 Mts2, y tiene la misma distribución de los anteriores.
2. Que dichas edificaciones, para la fecha del contrato y como fuera referido en el instrumento fundamental de la presente acción y que se comenta, se encuentran en fase de construcción y declara la vendedora que nada adeudan por ningún concepto y tienen la integridad de los permisos necesarios, y forman parte del desarrollo turístico “POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR TURTOVAR” y por lo tanto gozan de áreas verdes, deportivas y senderos y parques del complejo turístico en construcción.
3. Que el precio convenido por la compra de los inmuebles descritos, es por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00) siendo el compromiso del comprador cancelar conforme al siguiente cronograma: cuota inicial por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00) cancelada en partes: la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00) mediante cheque del Banco Provincial Nº 67601754, en la oportunidad de suscribir el contrato de venta y dos (2) giros por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00), cada uno a ser pagados uno el veintitrés de abril de 1996; el resto de saber, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.330.000,OO) financiado por la vendedora al interés del doce por ciento (12%) anual a ser pagados en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTAS Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 392.122,00) cada una a partir del veintitrés (23) de mayo de 1996.
4. Que a los fines de satisfacer la pretensión de la compradora, refiere los instrumentos que la entrega de los inmuebles objeto de los contratos será efectuado en un lapso aproximado de dos (2) años y el vendedor así se compromete.
5. Que se declara el otorgamiento de los instrumentos mediante el cual se verifica la tradición legal de los inmuebles dado en venta, solo será posible, una vez hubiere, la compradora pactado la integridad del precio de los inmuebles vendidos y se declara un antijurídica cláusula penal, solo para el caso de incumplimiento de la compradora.
6. Que para el supuesto que esta no cancelara la totalidad de precio o dos (2) de su cuota o si manifestare la intención de no continuar con el negocio, consideraran resulto el contrato y la pérdida de la integridad del dinero dado a la vendedora, por concepto de indemnización, sin que fuera menester de esta acreditar los daños y perjuicios causados.
7. Que el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato de venta en comento, en efecto, como había sido convenido y con el objetivo de disfrutar en el futuro de los inmuebles que le habían sido ofrecido, cancela la respectiva inicial en tres (3) cuotas de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,oo) cada una y las veinticuatro(24) cuotas mensuales y consecuentitas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTAS Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 392.122,oo) cada una partir de del veintitrés (23) mayo de 1996, para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.980.928,oo) de tal manera que la prestación a la cual estaba obligada el citado ciudadano fue cumplida en su totalidad de conformidad con lo establecido en el instrumento contentivo del negocio jurídico.
8. Que la empresa CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A. al no cumplir con lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, esto es, construir o entregar el apartamento en el lapso de dos (2) años y sí bien dicha Cláusula no prevé pormenorizadamente la actividad a la cual está obligado el demandante, este, debía ejecutar la construcción del apartamento en la medida que recibía el pago de los giros pendientes y de esta forma poder entregar el inmueble sino dentro de los lapso establecido, por los menos una diferencia aceptable tomando en cuenta lo fluctuante que es el negocio de la construcción, pero es el caso, que la empresa CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A. ni siquiera a ejecutado parte importante de las obras sino que además, estas se encuentran virtualmente paralizadas, por la cual el accionado no ha cumplido el contrato como fue establecido.
9. Que fundamenta la demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 1.270, 1.271, 1.272 del Código Civil.
10. Que en el supuesto que la demandada no convenga en ello, sea declarada la Resolución del Contrato y el pago de las siguientes cantidades por los conceptos allí expresados:
• PRIMERO: la cantidad DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.980.928,oo), cantidad esta corresponde al precio total de la venta como fuera explicado arriba y la cual fue pagada en su totalidad.
• SEGUNDO: los intereses de mora, calculados al interés legal, desde el 28 de mayo de 1997, oportunidad que el demandado debía responder con la obligación principal y hasta el momento de que se dicte sentencia definitiva, previa experticia complementaria del fallo, los que al momento hacienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.174.667,oo).
• TERCERO: las costas y costos del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: a que se aplique la corrección monetaria o judicial o indexación judicial con base al Informe emitido por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario sobrevenido en el país desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día de la ejecución del fallo definitivo. A tales efectos, instamos al Tribunal acordar y practicar una experticia complementaria del fallo, cuyo costo deberá ser íntegramente pagado por la demandada.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, a los abogados DIRNA LUISA DÍAZ BLANCO, MARÍA LINDA HERRERA YOVERA, JUAN RAUL REYES LOZANO y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 66, Tomo 55, el 11 de agosto de 2000, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 23 de febrero de 1996, entre el ciudadano EDGAR VADAURRE REYES, en su carácter Director de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL C.A. y el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 3, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación a esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcados “C”, “C1” hasta “C 25” originales de 26 LETRAS DE CAMBIO, en el cual consta dos (02) cuotas de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,oo) cada una, correspondiente a la cancelación inicial y las veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTAS Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 392.122,oo) cada una a partir del 23 mayo de 1996, para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.980.928,oo), con las cuales se cancela la totalidad de las cantidades dinerarias debidas. Al respecto, quien aquí decide observa que, las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Así se establece.
4. Marcado “D”, “D1” copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la parcela Nº 67, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, sobre la cual se solicita medida cautelar de enajenar y gravar. Al respecto esta Juzgadora observa que, las mismas nada aportan al juicio, por lo tanto se desechan. Así se establece.
5. Marcado “E” copia simple de PANFLETOS DE PUBLICIDAD alusivo a la venta de apartamentos, otras propiedades inmobiliarias y derechos reales sobre el parcelamiento habitacional. Con relación a esta prueba quien suscribe las desecha del proceso por cuanto no tiene nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.
6. Marcado “F” copia simple de DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL C.A. Al respecto esta Juzgadora observa que, las mismas nada aportan al juicio, por lo tanto se desechan. Así se establece.
7. Marcado “G” copia certificada de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el 20 de julio de 2000, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas, José Revenga, Santo Michelena y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A este respecto, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:
“...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.
Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.
Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Vista a la situación planteada en autos y al estudiar quien aquí juzga las actas procesales, se percibe que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, aún cuando se encontraba debidamente citada, evidenciándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir, pasa a considerar la procedencia de la institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia del demandado a este juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasará a valorar las pruebas acopiadas en el procedimiento.
De esta manera, la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto del 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción que admite prueba en contra, e implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Aun cuando, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el Juez tome como ciertos. La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor judicial según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción que admite prueba, en contra de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ochos (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el artículo 362 ejusdem.
Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva del expediente, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado el 14 de marzo de 2001 y en fecha 23 de marzo del mismo año, dicha parte consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez y en fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa de falta de Jurisdicción.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la citada sentencia y en fecha 15 de julio de 2002, impugnó mediante el recurso de Regulación de la Jurisdicción de la decisión ya mencionada. Por lo tanto, el 1º de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando que el Poder Judicial Si Tiene Jurisdicción para conocer de la demanda. De esta manera, consta en las actas procesales, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud, se generó la presunción que admite prueba en contra de la veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo.
De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por si sola, puede permitir declarar con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, pues es necesario que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca.
Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó:
“…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”.
Así las cosas, mucho se ha contradicho en la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación del reo a la demanda. Para este Juzgado, la falta de contestación a la demanda, crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado de autos nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo cuando esta Juzgadora debe revisar esos tres (03) extremos y si se constatan, entonces se sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, -hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda.
En efecto, para esta Juzgadora el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria Dr. LUIS LORETO, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.
Conforme a lo retro indicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”, y así se declara.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”, así se declara.
Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL C.A. al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación del tercer y ultimo elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante no sea contraria a derecho.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por lo que, en relación al tercer requisito, en el presente caso, estamos frente a una Acción de Resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito:
“…1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante….”.
En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que la parte actora y demandada, en cuanto a que celebraron contrato de compra- venta de un inmueble ubicado en el edificio Nº 2, nivel 1 y distinguido con la letra B, el cual forman parte de un proyecto denominado “Residencia Kino II”, que consta de edificaciones de tres niveles; planta baja, planta alta y ático, a razón de dos (2) apartamentos en cada nivel, los apartamentos de las plantas alta y baja tienen una extensión de 62, 60 mts2, y constan de las siguientes áreas: Dormitorio principal, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, estar, dormitorio, circulación interna y hall, los apartamentos del ático son de 55, 80 Mts2, y tiene la misma distribución de los anteriores y forman parte del desarrollo turístico “POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR TURTOVAR”, ubicado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, dicho contrato fue suscrito en fecha 23 de febrero de 1996, y Autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 3, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación contractual, alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, la falta del vendedor al incumplir en ejecutar la construcción del apartamento en medida que recibía el pago de los giros pendientes y de esta formar poder entregar el inmueble, que a decir de la parte actora, ni siquiera a ejecutado parte importante de las obras sino que además estas se encuentran virtualmente paralizada por lo cual el accionado no ha cumplido el contrato como fue establecido, y que el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato de venta en comento, en efecto, como había sido convenido y con el objetivo de disfrutar en el futuro de los inmuebles que le habían sido ofrecido, cancelando la respectiva inicial en tres (3) cuotas de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,oo), cada una, y las veinticuatro (24) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTAS Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 392.122,oo), cada una partir de del veintitrés (23) mayo de 1996, para un total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.980.928,oo), de tal manera que la prestación a la cual estaba obligada el citado ciudadano fue cumplida en su totalidad de conformidad con lo establecido en el instrumento contentivo del negocio jurídico. De esta manera la acción de Resolución de Contrato, legítimamente tutelada la cual es incoada por incumplimiento culposo de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A., lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Así se declara.
Considerándose que, cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso y habida cuenta que la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado, impugnó, desconoció, tacho o atacó las pruebas en que se fundamentó la demanda la parte actora, ni probó nada que le favoreciera, por lo que ha sido determinante para dictaminar que el demandado quedo confeso. Así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
De esta manera, por haber concurrido los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse la CONFESIÓN FICTA a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUÍS FELIPE VICENTINI ESPEJO, contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. Por lo tanto, SE DECLARA resuelto el contrato de compra-venta, suscrito entre las partes.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.980.928,oo), actualmente la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.980,92), cantidad esta corresponde al precio total de la venta, la cual fue pagada en su totalidad por la parte actora.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses de mora, calculados al interés legal, desde el 28 de mayo de 1997, oportunidad que el demandado debía responder con la obligación principal y hasta el momento de que se dicte sentencia definitiva, previa experticia complementaria del fallo, los que al momento hacienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.174.667,oo), actualmente el monto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.174, 66), en virtud de la reconversión monetaria del 2008.
QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de Indexación o Corrección Monetaria que deberá pagar la sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMINO REAL, C.A., ya identificada.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 23 de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08
ASUNTO: 01001-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000060
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