PARTE ACTORA: Ciudadano ADONIS OSCAR JURDI YORDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.254.
APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS SALVADOR RENDÓN, MIRIAM DEL PILAR GIL CARPIO, TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN, ORLANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, 43.923, 107.863, 88.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/09/1999, bajo el Nº 79, tomo 200-A pro.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.882.243, V-7.414.727, V- 14.500.773, V- 18.715.499, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.098, 39.164, 112.073, 154.986, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE INTERESES (CUOTA BALÓN)
CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/04/2014, que declaró sin lugar la demanda por reintegro de intereses incoada por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., S. A. C. A.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000788 (640)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 03/10/2006. Siendo admitida la demanda en fecha 14/11/2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del 2º día de despacho siguiente a esa fecha.
Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha 08/02/2007.
Seguidamente, en fecha 12/02/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 27/02/2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el día 07/03/2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito señalando supuestos vicios en el auto de admisión de la demanda.
El día 12/03/2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito exponiendo algunas observaciones respecto al escrito de fecha 07/03/2007 consignado por la parte actora.
El tribunal a quo en fecha 02/04/2014, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda por reintegro de intereses (cuota balón) intentada por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., S. A. C. A., con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 07/08/2014 apeló de la sentencia dictada en fecha 02/04/2014. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 20/07/2015, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio librado en esa misma fecha, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Una vez cumplidos los trámites administrativos del sistema de distribución de causas (Juris 2000), correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
En fecha 30/07/2015 se dio entrada al presente expediente y se fijó el 10º día de despacho siguiente a esa fecha a fin de dictar la correspondiente decisión.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10/08/2015 consignó escrito de alegatos.
Del mismo modo, en fecha 13/08/2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Seguidamente, en fecha 21/09/2015 la representación de la actora consignó escrito de alegatos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar la correspondiente decisión en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar realizó las siguientes consideraciones:
Transcribió fragmentos de la sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su pretensión, así como posteriores aclaratorias de la misma.
Afirmó que en fecha 06/02/1998, su representado adquirió un vehículo mediante un contrato de venta con reserva de dominio, realizado con la sociedad mercantil Euroriente Maturín, C.A.
Señaló que el capital total a financiar por la precitada sociedad mercantil fue la suma de Bs. 10.290.000,00, suma que en virtud de la reconversión monetaria que nos rige a partir del 1º de enero del año 2008 equivale hoy a Bs. 10.290,00, más intereses calculados inicialmente en 32% anual, por un plazo de 48 meses, sujetos a variación. Que posteriormente, se subrogó dicha sociedad al Banco Internacional “InterBank”, C.A., Banco Universal, hoy Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Que a la fecha de presentación de la demanda los intereses ascienden a la suma de Bs. 8.003.295,00, hoy Bs. 8.003,30, restando un saldo total deudor de Bs. 18.293.295,36, hoy Bs. 18.293,30.
Expresó que la forma de pago pactada fue establecida en 48 cuotas regulares de Bs. 327.985,32, hoy Bs. 327,99; además 3 cuotas especiales a ser canceladas en fecha 23/09/1998, 23/09/1999 y 23/09/2000 por un monto de Bs. 850.000,00, hoy Bs. 850,00 cada una, así como una última cuota especial, la cual podría ser refinanciada y que podría fluctuar y ajustarse dependiendo las variaciones que sufra la tasa de interés durante la vigencia del contrato.
Arguyó que en el mismo documento se ceden el contrato y el crédito adquirido a la sociedad mercantil “INTERBANK”, la cual fue fusionada en el año 2000 al Banco Mercantil, el cual –en su decir- es responsable solidariamente de las obligaciones adquiridas por la prenombrada sociedad.
De igual modo señaló que del contrato suscrito se puede constatar condiciones contractuales semejantes a las calificadas por la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se basan. Afirmó también que en virtud de la prenombrada sentencia se solicitó al INDECU revisara la tasa de interés que fue cobrada a su representado para la adquisición del vehículo y que las cobradas en exceso fueran reintegradas, así como dar finiquito al contrato de venta con reserva de dominio, a lo que la sociedad mercantil no dio respuesta.
Afirmó que su representado se desempeña en el área de la venta de aparatos telefónicos fijos y móviles, teniendo que trasladarse para diferentes lugares en ejecución de dicha labor, por lo que –en sus dichos- el vehículo adquirido estaba destinado a la realización de sus labores. Que en fecha 26/05/2004, mediante comunicación telefónica se le informó a su representado que el saldo de su crédito era de Bs. 31.730.772,23, hoy Bs. 31.730,77, de los cuales Bs. 19.413.723,71, hoy Bs. 19.413,72 se debían de intereses y Bs. 12.317.048,52, hoy Bs. 12.317,05 por capital. Del mismo modo señaló que a la fecha de interposición de la demanda el crédito otorgado seguía vigente y que el ciudadano actor había pagado hasta la fecha la suma de Bs. 8.672.608,40, hoy, Bs. 8.672, 61, por lo que afirma que se evidencia que tanto los intereses como la mora se sumaron al capital, lo cual configura las nociones de anatocismo y usura señalados en la sentencia anteriormente citada.
Finalmente, solicitan se condene a la parte demandada a cancelar la deuda sobre la base de la compensación de intereses cobrados de más; el reintegro del excedente de los intereses cobrados por exceso y se retire del SICRI a su representado. Así como la condenatoria en costas y la indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda afirmó lo siguiente:
Que tanto del libelo de demanda como del contrato mismo se desprende que el monto financiado por la sociedad mercantil hoy demandada es superior al que afirma la parte actora que ha cancelado hasta la fecha de la interposición de la demanda, aunado al hecho que dicho monto incluye abono al capital e intereses, pues como toda operación de crédito existe la generación y obligación al pago de intereses, por lo que resulta absurdo solicitar, como lo hizo la parte actora, el reintegro de intereses pagados en exceso, pues no se puede reintegrar lo que aun no se ha pagado. Igualmente afirmó que resultan improcedentes los particulares solicitados por la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda.
Del mismo modo realizó ciertas consideraciones respecto al petitorio del actor de ser retirado del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), pues señaló que toda institución bancaria dentro de los primeros 5 días de cada mes envían a SUDEBAN la información de todos sus clientes que mantengan créditos con la institución, y que el banco no tiene facultad para retirar a persona alguna del sistema, habida cuenta de que el ciudadano se encuentra registrado en el sistema atendiendo a la existencia de sus obligaciones.
Señaló que la representación de la actora, en su libelo de demanda citó fragmentos de la sentencia en la cual fundamenta su pretensión y que los mismos no resultan vinculantes con el caso que nos ocupa, ni la aplicación y/o procedencia de los términos allí descritos.
Igualmente señaló que la parte actora afirma que la institución bancaria no dio respuesta a la solicitud del mismo de ser reintegradas las cuotas pagadas en exceso, a lo cual advirtió que no consta la debida notificación de la sociedad, por lo cual resulta apresurado afirmar que la misma no dio respuesta. Igualmente señaló que el actor afirmó que en virtud de la denuncia ante el INDECU, dejó de pagar hasta tanto no se revisase su caso, y en este sentido afirmó el demandado que según ello el actor debió de dejar de pagar las cuotas el mes siguiente a febrero de 2002 (fecha en la cual se emitió la sentencia), pero por el contrario para la fecha de la sentencia habían 31 cuotas sin pagar las cuales ya se encontraban vencidas.
Observó que el argumento de que el vehículo fuese de trabajo o no, nada aporta al proceso. También aseguró que si bien es cierto que el ciudadano actor aún adeuda una suma de dinero a la institución, es falsa la afirmación de que vía telefónica se le expresaron los montos señalados por el mismo, pues esos montos no se corresponden con el monto real adeudado. Por lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada la parte actora al pago de costos y costas procesales.
De los escritos presentados ante esta alzada
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10/08/2015 consignó escrito de alegatos mediante el cual expresó lo siguiente:
Señala que el tribunal a quo cometió un error al admitir la demanda por el procedimiento breve, en vez del procedimiento ordinario, así como por no fijar la hora de la contestación.
Argumenta que la parte demandada realizó una contestación de la demanda confusa; que la demandada está conteste en que los intereses de la deuda fueron sumados al capital; que la tasa de interés pagada era de 32%, con lo cual hubo cobro de intereses por encima. Del mismo modo señala que la demandada en ningún momento hace alusión al capital adeudado, dejándolo a la incertidumbre. También señala que la demandada si tiene facultad para retirar a su representado del SICRI.
Afirma además que la demandada incurre en anatocismo y usura, al señala la misma que “se han generado intereses de mora adicionales sobre el capital vencido y no pagado”.
Respecto a la sentencia recurrida señala que la reposición se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso por ser de orden público. Que hubo silencio procesal al no dar respuesta oportuna a las reiteradas solicitudes hechas por esa representación sobre la reposición de la causa.
Arguye que no obstante las violaciones al orden público, a la fecha de interposición del escrito ya han trascurrido más de 10 años de la primera solicitud de reposición, por lo que resultaría ya inútil la misma; pero, por otro lado, señala que tienen la razón en derecho, pues la demandada ha reconocido el hecho del cobro de los intereses.
Discrepa de lo dispuesto en la sentencia recurrida en el sentido que la misma desestimó la denuncia formulada ante el INDECU, así como la desestimación por impertinente de la Gaceta Oficial consignada, asumiendo la defensa de la demandada y apartándose de los dispuesto en el artículo 1º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, respectivamente.
Asevera que la parte demandada está conteste al reconocer el contrato de venta con reserva de dominio en el cual se establecen intereses del 32%, los cuales en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional fueron modificados a un monto menor, y que por ello lo lógico es el reintegro de intereses cobrados de más. También respecto a la sentencia dictada por el a quo afirma que la misma cometió un error procesal al olvidar la máxima “quien alega algo debe probarlo”, siendo que la demandada no probó sus afirmaciones, y lo único existente en el haber probatorio es el tan mencionado contrato.
Finalmente señala que la recurrida incurrió en una errada interpretación del contrato, ya que el mismo fue modificado en virtud de la sentencia citada, la cual además fue desestimada por impertinente. Por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación y la demanda por reintegro de intereses.
La representación judicial de la demandada, en fecha 13/08/2015 consignó escrito de alegatos en los siguientes términos:
En términos generales reprodujo los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.
Reitera que la suma dada en préstamo a la parte actora es de Bs. 10.290,00 (monto expresado en virtud de la reconversión monetaria), y a la fecha de interposición de la demanda lo cancelado había sido la suma de Bs. 8.672,60 (igualmente expresado en virtud de la reconversión monetaria), quedando así evidenciado que el monto pagado es menor al monto otorgado en préstamo, y en consecuencia resulta matemáticamente imposible que hayan sido pagadas sumas en exceso, ello sin perjuicio de que como toda operación de crédito, la misma está sujeta a intereses.
Realizó consideraciones dadas por reproducidas en el escrito de contestación.
Finalmente, afirmó que la parte actora a lo largo del proceso judicial no aportó elemento que evidenciaran sus afirmaciones, ni tampoco pudo refutar los alegatos formulados por esa representación en el escrito de contestación. Por lo anteriormente expuesto solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sea confirmada la sentencia apelada.
Posteriormente, la representación de la actora en fecha 21/09/2015 consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:
Insiste que la parte demandada incurrió en anatocismo y usura, en virtud de las 15 cuotas pagadas por la parte demandante que incluían capital más intereses. Y que la sentencia en la cual basa su pretensión se retrotrajo sus efectos al año 1996, por lo cual es aplicable al crédito concedido a su representado.
Que el banco públicó un aviso informando que ajustaría sus tasas; que la institución financiera si está facultado para retirar a su representado del SICRI; y que su representado el 15/10/1998 en virtud de un siniestro se le dio pérdida total al vehículo, siendo el beneficiario del seguro el banco y no obstante ello, su representado posteriormente pagó 5 cuotas más del crédito a pesar de no tener –en su decir- tal obligación pues el banco debió obtener la correspondiente indemnización.
Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación así como la demanda por reintegro de intereses.
DE LAS PRUEBAS:
La representación judicial de la parte actora adjunto a su escrito libelar consignó lo siguientes medios probatorios:
• (f. 11 al 12) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 21/09/2004, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; contentivo de instrumento poder otorgado por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi a los abogados Jesús Rendón, Miriam Gil y Toribio Muñoz. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• (f. 13 al 20) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 06/02/1998, quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; contentivo de contrato de venta con reserva de dominio entre la sociedad mercantil Euroriente Maturín, C.A., y el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• (f. 21 y 22) Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi a la sociedad mercantil InterBank Banco Universal, C.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• (f. 23 al 25) Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.680, de fecha 30/04/2003. La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de un supuesto pago de intereses hecho de más por la parte actora al banco, no siendo así la determinación de qué tipo de vehiculo es, motivo por el cual dicha instrumental se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con lo discutido. Así se decide.
En la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos respecto a varios particulares. Este juzgador considera que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, en virtud de ello este tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, la parte actora-recurrente alega ciertos vicios en el auto de admisión de la demanda, en primer término alega que la demanda debió ser admitida por el procedimiento ordinario en vez de por el procedimiento breve como en efecto sucedió, en segundo término alega que el tribunal no fijó hora para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
De una revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la representación de la actora mediante escrito de fecha 07/03/2007 solicita la reposición de la causa, del mismo modo se evidencia que dicho escrito es consignado posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es decir, ya se habían realizado varios actos procesales hasta la fecha de la presentación del precitado escrito, a saber:
En fecha 14/11/2006, el tribunal de la causa admitió la demanda por medio del procedimiento breve; en fecha 24/11/2006 la representación judicial de la parte actora realiza acto impulsando la citación del demandado sin alegar vicio alguno del auto de admisión; en fecha 10/01/2007 la representación de la actora solicita que la parte demandada sea citada mediante correo certificado, nuevamente sin alegar vicio alguno en el auto de admisión; posterior a ello, se observa una ausencia de la parte actora hasta el día 07/03/2007, fecha en la cual consignó el escrito solicitando la reposición. Durante la ausencia de dicha representación, la parte demandada se dio por citada en fecha 08/02/2007; dio contestación a la demanda en fecha 12/02/2007; y, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27/02/2007.
Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes. Por otra parte a establecido nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia de fecha 24/01/2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10/08/2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”
De la sentencia supra trascrita se deriva que para que la reposición proceda deben cumplirse requisitos concurrentes, los cuales no se cumplen, pues, el acto cumplió su fin pues efectivamente la parte demandada contestó la demanda; la parte contra quien obra la falta, vale decir, la parte demandada no alegó nada al respecto; la parte actora con su actuar convalidó tácitamente el error cometido y finalmente el alegato referido en los informes respecto a la hora de la contestación en los juicios breves, está dirigido a preservar el derecho a la defensa del actor cuando se oponen cuestiones previas, pues tal procedimiento pauta que las mismas pueden ser contestadas de forma verbal en el mismo acto, pero de igual forma la jurisprudencia citada establece que la contestación a la demanda en los juicios breves sólo puede considerarse lesiva a los derechos del actor cuando se opongan cuestiones previas, que no es el presente caso y en consecuencia se desecha ese argumento.
En base a lo expuesto anteriormente, este tribunal niega la reposición de la causa y así se decide.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda se fundamenta en la decisión Nº 85, de fecha 24/01/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus posteriores aclaratorias, que –entre otras cosas- ordenó la reestructuración de los créditos otorgados para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota o giro balón.
La pretensión de la parte demandante es la cancelación de la deuda que sostiene el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi con la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., sobre la base de la compensación por unos supuestos intereses cobrados de más, así como el reintegro del excedente de los mismos y el retiro del precitado ciudadano del sistema SICRI, al respecto este tribunal observa:
De las actas del expediente se puede apreciar que la sociedad mercantil dio en préstamo al hoy demandante la suma de Bs. 10.290.000,00, que se corresponden con la suma de Bs. 10.290,00, en fecha 06/02/1998 tal como consta en contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, para la compra de un vehículo. En ese contrato se establecieron unos intereses del 32% anual, y se estableció del mismo modo, cómo se pagaría lo adeudado siendo que con cada cuota se daba un abono al capital más el pago de los intereses como es propio de toda operación a crédito.
Ahora bien, la sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002 de la Sala Constitucional, estableció en la parte dispositiva de su fallo lo que a continuación parcialmente se trascribe:
“(…) 14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.
15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.
16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.(…)”
La referida sentencia hace alusión además a conceptos tales como anatocismo y usura y hace un examen profundo de los créditos indexados, este juzgador sin entrar a realizar consideraciones al respecto, aprecia que la pretensión de la parte demandante y el contrato de venta con reserva de dominio que corre en las actas procesales no se corresponden con el supuesto de hecho que regla la precitada sentencia de la Sala Constitucional en el sentido que si bien es cierto que el contrato de marras puede encontrarse dentro de los que hace alusión la sentencia, no es menos cierto que se dio una cantidad en préstamo la cual no ha sido pagada, y aún existiendo abono a los intereses, si el pago total realizado se computara al pago de capital aun así no se habría pagado la totalidad del monto dado en préstamo. Aunado a ello, la sentencia de la Sala, no suprime el pago de intereses a este tipo de operaciones, lo que hace es ordenar al Banco Central de Venezuela se establezca la tasa de interés máxima a cobrarse en los créditos y en caso de que quienes posean esos créditos hayan pagado una suma de más la misma sea reintegrada, pero en el caso de autos esto no sucede.
En consecuencia de lo anterior resulta absurdo pretender el reintegro de intereses si lo pagado aun no llega al monto dado en préstamo; no puede entonces este tribunal ordenar dicho reintegro pues no existe monto el cual reintegrar, de hacerlo estaría consintiendo la pretensión de la parte actora de obviar sus obligaciones revistiendo su petición con un supuesto carácter de legalidad basándose en la sentencia tantas veces nombrada. Así se establece.
Respecto a la cancelación de la deuda sobre la base de la compensación, es tarea del banco reestructurar el crédito teniendo como base la tasa de interés que estableció el Banco Central de Venezuela con ocasión de la sentencia Nº 85, y allí se determinará el monto real que adeuda el actor. Así se decide.
Ahora, sobre la solicitud del actor de retirar del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), este tribunal observa que la propia actora admite no haber pagado la totalidad del capital otorgado en préstamo por la demandada, de forma tal que mal puede solicitar sea excluido de los sistemas de control de riesgos financieros, toda vez que por confesión de la propia actora, ésta no ha pagado aún la totalidad del capital otorgado en préstamo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de abril de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el mencionado fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Adonis Oscar Jurdi Yordi, contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. por reintegro de intereses (cuota balón).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las tres ( 3:00 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000788 (640) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
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