SOLICITANTES: JESSICA DEL CARMEN MUÑIZ PORTO y OSKAR JOSÉ SANTANA FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.397 y V-13.138.099, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE y VERONIQUE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.93.617 y 75889 respectivamente, según documento poder otorgado por la ciudadana Jessica Muñis, a las ciudadanas María del Carmen Porto Vieites y Maribel Porto Vieites, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.965.280 V-5.965.147 respectivamente, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 49, que a su vez la ciudadana María del Carmen Porto, antes identificada, en representación de la ciudadana Jessica Muñiz, otorgó poder a los abogados antes mencionados en fecha 30 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 5, Tomo 149, folios 14 al 16; y el ciudadano Oskar Santana, otorgo poder a los mencionados abogados, ante la Notaria antes dicha, bajo el Nº 7, Tomo 149, folios 20 y 22.
MOTIVO: EXEQUATUR
EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000073 (15.157)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 16 del mismo mes y año, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se le dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a ratificar los documentos que acompañó al escrito de la solicitud.
En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada judicial de los solicitantes consignó los recaudos que fueron señalados en el escrito libelar, así como los poderes que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se instó a la parte a consignar el poder otorgado por la ciudadana Jessica del Carmen Muñiz Porto, a la ciudadana María del Carmen Porto Vieites.
En fecha 26 de enero de 2016, previa consignación del recaudo solicitado, esta alzada se declaró competente para conocer el presente procedimiento en virtud de la resolución 212 de fecha 4 de abril de 2000 y procedió a admitir la solicitud de exequátur por cuanto de la revisión de la sentencia consignada se evidenció que no hubo contención lo que a tenor de dicha resolución le atribuye competencia a éste Juzgado Superior, acordándose en consecuencia notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de las respectivas copias, en fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se certificó un juego de copias del escrito de la solicitud y de los recaudos que la conforman, a los fines que las mismas fueran anexadas a la mencionada boleta.
En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía.
En fecha 04 de marzo de 2016, comparece ante esta alzada, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso mediante acta que la presente solicitud de exequátur versaba sobre materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales ni arrebataba ninguna jurisdicción, que el tribunal del cual emanó la sentencia tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, que ambas partes solicitaron la actuación judicial por lo que no era necesario citar a ninguna de las partes y no es incompatible con ninguna sentencia anterior ni se encuentra pendiente un juicio sobre el mismo objeto en algún tribunal el país, por lo que observó que se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos y no presentó objeción alguna en la presente causa.
Seguidamente mediante auto se instó a la apoderada judicial de los solicitantes, a consignar el acta de matrimonio, el cual no constaba en el expediente.
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de los solicitantes, consignó copia certificada del acta de matrimonio solicitada.
MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este tribunal superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que cursa en originales marcados con las letras “A” y “B” poderes otorgados por los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN MUÑIZ PORTO y OSKAR JOSÉ SANTANA FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid España, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.343.397 y V-13.138.099, respectivamente, a los abogados ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE y VERONIQUE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.889 y 93.617 respectivamente, según documento poder otorgado por la ciudadana Jessica Muñis, a la ciudadana María del Carmen Porto Vieites y Maribel Porto Vieites, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.965.280 y V-5.965.147 respectivamente, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 49, que a su vez la ciudadana María del Carmen Porto, antes identificada, en representación de la ciudadana Jessica Muñiz, otorgó poder a los abogados antes mencionados en fecha 30 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 5, Tomo 149, folios 14 al 16; y el ciudadano Oskar Santana, otorgo poder a los aludidos abogados, ante la Notaria antes dicha, bajo el Nº 7, Tomo 149, folios 20 y 22.
Observa igualmente en copia certificada a los folios 05 al 10 (ambos inclusive) del expediente y marcado con letra “C” Sentencia 1023/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Madrid, España, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo a tenor de lo establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 81 y 86 de su Código Civil y se aprobó el convenio regulador de fecha 14 de noviembre de 2014, conforme al artículo 90 del Código Civil Español.
En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención, en tal sentido se observa a los folios 44 al 45 (ambos inclusive) de la solicitud, copia certificada el acta de matrimonio Nº 161, folio 161, de fecha 2 de mayo de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre Parroquia Petare del estado Miranda, en la cual consta que los ciudadanos Luis Alberto Torres Manzanero y Juana Aponte Rodríguez, contrajeron matrimonio civil.
En este orden de ideas se remite éste sentenciador al artículo 66 del Código Civil de Venezuela y evidencia que dicho artículo establece que “las personas que quieran contraer matrimonio manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo…” y lo concatena con el artículo 82 eiusdem por tratarse de un matrimonio celebrado en una época en la cual el Código Civil establecía los funcionarios autorizados para celebrarlo indicando que la autoridad competente para celebrarlo era la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por lo cual siendo ésta alzada competente en el Área Metropolitana de Caracas posee plena competencia para otorgar el pase a la sentencia extranjera presentada por las solicitantes, debido a que el Municipio Autónomo Sucre Parroquia Petare del estado Miranda pertenece a la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras se hallan elementos de extranjería por lo cual para decidirla debe éste sentenciador observar el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la prelación de fuentes y siendo que La República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito con el Reino de España algún tratado, acuerdo o convenio relacionado con la materia cuyo pase se solicita por cuanto el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros conocido como el “Acuerdo Boliviano” el cual España no es signataria del mismo y evidentemente tampoco de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros la cual fue firmada en Montevideo en 1979 y ratificada por Venezuela en 1985 acuerdos estos que en sus artículos 5 y 2 respectivamente establecen las condiciones necesarias que deben cumplir los fallos extranjeros para obtener eficacia extraterritorial, motivo por el cual no tiene este tribunal tratado internacional que aplicar a los fines de resolver la solicitud peticionada.
El mismo artículo establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal Español satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil y aunque de su revisión se desprende la existencia de dos niñas, una de ellas menor de edad para el momento de la emisión del fallo extranjero, lo que en principio pudiera obstaculizar el pase por cuanto en el derecho venezolano existe la materia especial de protección de niñas, niños y adolescentes siendo ésta una jurisdicción especial que dificultaría el exequátur, igualmente se desprende que no procrearon hijos; de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por el secretario de dicho juzgado en fecha 14 de noviembre de 2014, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el órgano jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación del demandado en el caso de marras la misma no aplica por cuanto el procedimiento fue voluntario y no tiene información éste juzgado que se halle pendiente ante algún tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.
Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho Venezolano.
En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado propio. Constituyendo esta norma la solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.
En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 eiusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.
Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:
“… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues si bien es cierto que vivimos en un mundo globalizado en el cual el tráfico de personas y de relaciones jurídicas a nivel mundial es avasallante gracias a la nuevas tecnologías si lo comparamos con las décadas de los años 70’ u 80’, no es menos cierto que para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos, los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.
Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor Pedro Arcaya el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4”. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.
En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.
Como se indicó al principio de la presente motivación, nuestra República no ha suscrito ningún tratado internacional con el Reino de España relacionado con la materia que aquí se dilucida, motivo por el cual aplicamos en su plenitud la Ley de Derecho Internacional Privado, a mayor abundamiento de lo que aquí se plasma se trae a colación el artículo 8 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante, suscrito por Venezuela en la Habana el 20 de febrero de 1928, que estableció: “…Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.”
La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Española aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar mutuamente el divorcio pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges, pues corre inserto en los autos poder otorgado por los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN MUÑIZ PORTO y OSKAR JOSÉ SANTANA FERRER a los abogados ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE y VERONIQUE GONZÁLEZ, en el cual se evidencia que el mismo fue otorgado con el fin que los precitados abogados solicitaren antes los órganos jurisdiccionales de la República, el pase legal a la sentencia dictada en Madrid, España en el año 2014, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos.
En tal sentido, siendo que igualmente se presume la buena fe de los solicitantes quienes se encuentran debidamente domiciliados en Madrid, España acudiendo en consecuencia por ante la jurisdicción ibérica para solicitar su divorcio, asume este juzgado que el derecho competente para resolver lo solicitado era la jurisdicción española y al ser compatibles ambas legislaciones por la motivación arriba expuesta, considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN MUÑIZ PORTO y OSKAR JOSÉ SANTANA FERRER, motivo por el cual se ordena librar copia certificada del presente fallo al Registro Civil Autónomo Sucre Parroquia Petare del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la sentencia 1023/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Madrid, España, la cual fue solicitada por la abogada VERONIQUE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN MUÑIZ PORTO y OSKAR JOSÉ SANTANA FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid España, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.343.397 y V-13.138.099, respectivamente, según se desprende del poder otorgado por la ciudadana Jessica Muñiz, en fecha 30 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 5, Tomo 149, folios 14 al 16; y poder otorgado por el ciudadano Oskar Santana, ante la Notaria antes dicha, bajo el Nº 7, Tomo 149, folios 20 y 22, por los motivos y fundamentos suficientemente vertidos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia 1023/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Madrid, España, la cual fue solicitada por la abogada VERONIQUE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN MUÑIZ PORTO y OSKAR JOSÉ SANTANA FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid España, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.343.397 y V-13.138.099 respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2015-000073 (15.157).
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-S-2015-000073 (15.157)
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