REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-001068 (9376)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15-12-2005, bajo el Nº 91, Tomo 1234-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA COMEGNA DE HENRY Y ANIBAL LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.548 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN JOSÈ OSORIO RIGUAL y ELBA IRAIDA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.144 y 75.438, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 28-09-2015, DICTADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual se declaró la Inadmisibilidad de la reconvención.
I
Llegan las actas a este Tribunal, mediante el procedimiento administrativo de Distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente incidencia. En esa misma fecha, mediante auto separado se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2016, el Dr. Juan Carlos Varela, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11-01-2016, el abogado SEBASTIAN JOSÉ OSORIO RIGUAL, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes en los términos que a continuación se sintetizan:
Hizo un breve relato de lo acontecido en el proceso donde se originó la presente incidencia.
Señaló que por los alegatos formulados en su escrito de contestación a la demanda, procedió a reconvenir a la parte actora.
Que procedió apelar de la negativa de admisión de la reconvención que propuso, por cuanto ese auto, le causó indefensión a su representado.
Que la intención de parte actora de lograr un mejor precio en la actualidad, dejando sin efecto el contrato preparatorio, da lugar a la aplicación de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria que le confirió competencia a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat para examinar el asunto controvertido en este proceso, por lo que el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio no es el competente para tramitar esta demanda.
Solicitó se declare la falta de competencia del Juzgado a quo en razón de la materia.
En fecha 28-03-2016, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Como se dijo anteriormente, surge la presente incidencia con ocasión de apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró lo siguiente:
“De la revisión del contenido de la reconvención planteada, se evidencia que el accionante reconveniente, no determinó los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, incumpliendo con los requisitos intrínsecos esenciales que debe contener una verdadera demanda tal y como lo preceptúan los artículos 365 y 340, ordinal 5º ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada por ser contraria a la Ley”.
Ahora bien, de autos se puede evidenciar lo siguiente:
Que en fecha 21-11-2014, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y que agotadas esas gestiones de citación, en fecha 29-07-2014, compareció el abogado SEBASTIAN JOSE OSORIO y consignó poder que lo acredita como apoderado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ.
- Que en fecha 24-09-2015, la parte demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda y a su vez reconvino a la parte actora. La referida reconvención fue planteada en los mismos términos que a continuación se sintetizan:
- Reconvino a la parte actora por Cumplimiento de Contrato para que reconozca el incumplimiento de sus obligaciones principales derivadas del contrato de opción de compra venta suscrito entre su representado y la empresa actora
- Solicitó se declare la propiedad de su representado sobre el inmueble objeto del referido contrato.
- Procedió a trasladar a ese punto de su escrito de reconvención, los distintos pagos y formas acordadas por las partes, tal como lo refirió en su escrito de contestación al fondo de la demanda.
- Más adelante en su escrito, solicitó al Tribunal que conmine a la parte actora a la exhibición de la cédula catastral y registro inmobiliario. Solicitó además el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a tal efecto, la apertura de un cuaderno de medidas.
- Promovió posiciones juradas.
- A todo evento demandó a la empresa actora por Daños Materiales y Morales, por el retraso en que incurrió para la protocolización de la venta aún no realizada y por ser su patrocinado, una persona de avanzada edad, quien padece de trastorno bipolar.
- Acompañó a su escrito, copia simple de Gaceta Oficial y recibos (folios 61 al 77).
En fecha 28-09-2015 el Tribunal a quo negó la admisión de la reconvención, mediante auto que ya hemos transcrito parcialmente en este fallo.
Posteriormente, cursa al folio 79, del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, -cuya fecha, presume esta Alzada, esta errada, por encontrarse fechada 07-09-2015, lo cual altera el orden cronológico de las actuaciones del expediente- mediante la cual apeló del auto de fecha 28-09-2015.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2015, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia alegó la Falta de Jurisdicción del Tribunal, en virtud de la competencia, para conocer de la presente causa.
En fecha 20-10-2015, el apoderado de la parte actora solicitó se desestime la Falta de Jurisdicción interpuesta por la parte demandada, toda vez que resulta extemporánea.
En fecha 27-10-2015, el apoderado de la parte actora insistió en que se desestime el pedimento de parte demandada en cuanto a la Falta de Jurisdicción.
En fecha 23-10-2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal a quo, oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 28-09-2015, en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
En informes presentados ante esta Alzada en fecha 11-01-2016, la parte demandada señaló que procedió a reconvenir a la parte actora por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños Materiales y Morales, por el retardo en la protocolización de la venta definitiva, que para su representado resulta un hecho criminal debido a su avanzada edad y su condición de bipolaridad, ya que éste canceló la inicial fraccionada convenida. Insistió en la Incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer y tramitar este procedimiento.
Narrados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 365
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
La Reconvención es una herramienta que el legislador confiere a la parte demandada, para que -de existir cualquier pretensión que considere ejercer contra el actor-, pueda plantearlo en el momento de contestar una demanda inicialmente planteada por éste último. Ello en atención a razones de celeridad. Tanto es así, que el demandado puede, incluso, intentar esa nueva demanda o contra demanda, por razones distintas a las inicialmente invocadas por el actor primigenio.
De acuerdo al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, la reconvención: “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Sostiene además el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Pues bien, los distintos criterios, los cuales comparte esta sentenciadora, coinciden en que la Reconvención es una demanda dentro de otra demanda, totalmente autónoma e independiente de la primigenia, aunque se encuentren involucradas las mismas partes. Al punto, que el desistimiento de la demanda primigenia, no produce fenecimiento o decaimiento de la demanda de reconvención.
Por lo tanto, la reconvención por tratarse de una nueva demanda, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es decir, para proceder a la admisión de la reconvención o contrademanda, el Juez que le corresponda, debe verificar que ciertamente esa nueva demanda, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando se encuentran involucradas las mismas partes, se trata de una acción autónoma.
Ahora bien, si revisamos minuciosamente el escrito de reconvención podemos constatar, que el apoderado de la parte demandada en ninguna parte del cuerpo de su escrito, señaló los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, es decir, no indicó articulado alguno de nuestra normativa jurídica en el cual fundamenta su acción. Tampoco acompañó a su contrademanda los recaudos fundamentales que sirven de soporte a su acción, ya que se limitó solo acompañar copia de Gaceta Oficial y recibos en copia simple.
En ese sentido, el artículo 365 ya transcrito, expresamente señala que el demandado reconviniente deberá expresar con claridad y precisión el objeto de su contrademanda y sus fundamentos.
Además el transcrito artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5º y 6º establecen que toda demanda deberá contener los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
A ese respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de Revisión Constitucional, mediante decisión de fecha 10-12-2009, expediente Nº 08-0638:
“Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención”.
No cabe dudas para esta sentenciadora que al proponerse la reconvención, deberá observarse todos los requisitos de procedencia para su admisión, establecidos en el artículo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Al no hacerlo así el reconviniente, no deja otra opción al legislador que negar su admisión, porque caso contrario, una reconvención planteada con tales defectos, le impide al actor reconvenido el ejercicio del derecho a la defensa, y en ese sentido, se verá limitado al expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Por lo tanto, la reconvención del modo que ha sido propuesta resulta a todas luces inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el acto de presentación de informes, la representación de la parte demandada formuló una serie de alegatos dirigidos a demostrar la procedencia de la Falta de Jurisdicción opuesta.
A ese respecto, considera menester este Tribunal observar al apelante, que tal como se dijo anteriormente, el auto mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, hace mención expresa a que el referido recurso fue ejercido contra el auto de fecha 28-09-2015 que declaró inadmisible la reconvención planteada. Por lo tanto, las presentes actuaciones se contraen a la apelación interpuesta contra ese auto.
De modo tal pues que, la función de esta Alzada, se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre que negó la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SEBASTIAN JOSÉ OSORIO RIGUAL, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO ENRIQUE PAZ HERNANDEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue PROMOTORA CUMBRE 5533, C.A, ambas partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-001068
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