REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AP71-R-2015- 001129
(9386)
PARTE ACTORA: MIGUEL MOISES GOMEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUEDA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.821.
PARTE DEMANDADA: LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.563.316.
APODERADO JUDICIAL: SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el mes de Diciembre de 2002, inició una unión estable de hecho, con la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, la cual mantuvo de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que establecieron como domicilio el apartamento ubicado en el edificio denominado Obelisco B, situado en la calle Sucre, del Municipio Chacao, piso 7, apartamento Nº 14.
Que de la referida unión no procrearon hijos.
Que en fecha 16-01-2013 la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO, decidió dar por finalizada la relación amorosa y que a pesar de encontrarse habitando en la misma Residencia, conviven en diferentes habitaciones.
Que por motivos legales y patrimoniales pretende demostrar que efectivamente sostuvo una relación estable de hecho con la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO desde el mes de Diciembre de 2002 hasta el mes de Enero de 2013 ya que desde esa fecha han intentado acordar la liquidación de la comunidad concubinaria, lo cual ha sido imposible.
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21-05-2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotadas las gestiones de citación, en fecha 23-07-2013, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se
sintetizan:
- Como punto previo impugnó el poder consignado por la parte actora por cuanto, en él manifestó ser de estado civil soltero, cuando lo cierto es que es de estado civil divorciado.
- Negó, rechazó y contradijo que el estado civil del actor es soltero, ya que su estado civil es divorciado.
- Negó, rechazó y contradijo que la unión concubinaria existente entre ella y el actor se iniciara en diciembre del año 2002.
- Se opuso a la medida cautelar solicitada, por cuanto los bienes sobre los cuales debía recaer la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, no pertenecen a la comunidad, por pertenecer a terceros.
- Impugnó la estimación de la demanda.
- Señaló que el único punto controvertido es la fecha de inicio de la Unión Concubinaria.
- Solicitó que no se aperture el procedimiento a pruebas por tratarse de una Mero declarativa, se declare Sin Lugar la demanda y que la existencia de la unión concubinaria desde el 08-09-2008 hasta el 16-01-2013.
En fecha 26-09-2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual:
- Promovió el valor probatorio de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 31-03-2005, con el objeto de probar que el estado civil del actor, para la fecha en que alega, inició la unión concubinaria con la demandada era “Casado”. Así como el valor probatorio de Constancia de Concubinato, con el objeto de demostrar que efectivamente es desde el 08-09-2008 que se inició la unión concubinaria entre las partes.
En fecha 01-10-2013, la parte actora promovió pruebas mediante escrito en el cual:
- Alegó que la impugnación del poder que acredita su representación debe ser desestimada por cuanto se trata de un formalismo innecesario.
- De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hizo suyas las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto le sean favorables.
- Promovió documentales.
- Promovió posiciones juradas, prueba de informes y declaraciones testimoniales.
En fecha 07-10-2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11-10-2013, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la oposición presentada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas.
El Tribunal de la causa, mediante actas levantadas en fecha 16-10-2013, 17-10-2013 y 18-10-2013, declaró desiertos los actos de declaraciones testimoniales fijados para esas oportunidades.
En fecha 18-10-2013, el actor, debidamente asistido de abogado solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fechas 26, 27 y 28 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto de declaraciones testimoniales.
En fecha 17-01-2014, la parte actora presentó escrito de informes. La parte demandada hizo lo propio mediante escrito de fecha 20-01-2014.
El Tribunal de la primera instancia dictó auto en fecha 27-04-2015, mediante el cual ordenó la publicación de Edicto y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08-10-2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 04-11-2015, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 10-11-2015.
Mediante el procedimiento administrativo de Distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, que en fecha 25-11-2015, admitió el expediente y fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 04-12-2005, el apoderado de la parte actora promovió posiciones juradas de la demandada.
En fecha 07-12-2015, este Tribunal negó la prueba de posiciones juradas por extemporánea.
En fecha 12-01-2016, la parte actora presentó escrito de informes en el cual:
Hizo un breve relato de lo acontecido en el curso de la presente causa.
Señaló que su pretensión es lograr la Mero Declarativa de Concubinato desde el mes de Diciembre de 2002, demostrada por la aceptación de la demandada a través de confesión escrita.
En fecha 26-01-2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora en los siguientes términos:
- Señaló que los informes presentados por la parte actora, lo fue de manera extemporánea por anticipados y solicitó que en virtud de ellos se tengan como no presentados.
En fecha 28-03-2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
En fecha 20-04-2016, la parte actora presentó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Como punto previo pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la intempestividad del escrito de informes presentado por la parte actora y alegada por la parte demandada y a ese respecto se observa:
Ciertamente se evidencia de autos, que el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 12-01-2016, lo fue de manera anticipada al término fijado para ello en el auto de admisión de fecha 25-11-2015.
No obstante, quiere esta sentenciadora resaltar que en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los actos anticipados deben tenerse como válidos; no produciéndose su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado.
Debe entonces entenderse que esa actitud revela un exceso de diligencia e interés por parte del actor en la resolución del litigo, que en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien pudo presentar su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por lo tanto, la consignación de manera anticipada del escrito de informes de parte actora, en modo alguno relaja los lapsos procesales establecidos para las actuaciones en esta instancia Superior, ni cercenan el derecho de su contraparte a ejercer sus mecanismos de defensa.
Por esa razón, no es procedente la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte actora y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en este proceso y para ello se observa:
Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Relación jurídica ésta que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
Según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Pues bien, como se dijo anteriormente, el actor pretende con ésta acción, la declaratoria de Unión Concubinaria entre él y la demandada desde el mes de Diciembre de 2002. Unión que la ciudadana LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA, decidió concluir en Enero de 2013.
Por su parte, la demandada en el acto de contestación de la demanda, impugnó el poder consignado por cuanto en el mismo, el actor manifiesta que su estado civil es “Soltero”, cuando en realidad es “Divorciado”, y que aunado a ello existe una Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, que establece que la referida Unión se inició 08-09-2008.
Para demostrar sus alegatos, el actor acompañó a su libelo de demanda:
Constancia de Concubinato en copia simple, la cual fue consignada por la parte demandada en original. Copia simple de la cédula de identidad de la demandada. Copias simples de documentos de propiedad de inmuebles. Todos los cuales, no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les atribuye a esos instrumentos, pleno valor probatorio,. Así se decide.
De igual manera, durante el lapso probatorio la parte actora aportó Constancia de Concubinato, Documento emanado de la Dirección General de Administración y Servicios de la División de Seguros del Ministerio de Educación, Certificado de Residencia emanado de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del mismo Municipio, Registros de Información Fiscal (RIF), todos estos instrumentos por emanar de Funcionario Público, debe otorgársele pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Acompañó además la parte actora como instrumentos probatorios: Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Municipio Chacao, Constancia de Residencia suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Obelisco, Recibos de Caja provenientes de la Universidad Santa María, Boleto Aéreo, Pasaporte, Ahora bien, todos estos instrumentos traídos a los autos por la parte actora, emanados de terceros, debieron ser ratificados en el proceso, al no hacerlo así, es forzoso para esta sentenciadora, desecharlos como medios probatorios, de conformidad con lo que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Consignó además la parte actora, Reproducciones Fotográficas (folios 130 al 164), con la finalidad de probar la relación sentimental sostenida con la demandada, las cuales a juicio de esta sentenciadora, por cuanto las mismas fueron traídas a los autos por una de las partes, el tratamiento de valoración debe ser el mismo aplicable a la prueba libre susceptible de impugnación por la contraparte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Puesto que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, estableció:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, este tribunal conforme al criterio Jurisprudencial transcrito, le otorga pleno valor probatorio a las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la parte actora y así se decide.
Promovió además la parte actora, la prueba de declaraciones testimóniales, de las cuales solo fueron evacuadas las de los ciudadanos GERTUDIS EVELIA NUÑEZ TEJAR, NELLY ZORAIDA ZAMBRANO DE APONTE, ROSA CÁNDIDA SOLEDISPA DE HOLGUÍN, MANUEL JOSE NORIA SANCHEZ, los cuales esta sentenciadora evidencia del acta levantada a tal efecto, que todos y cada uno de ellos fueron contestes al manifestar su conocimiento respecto de la relación existente entre las partes en este proceso y la fecha de inicio, coincidiendo sus declaraciones con las alegaciones explanadas por el actor en su escrito libelar. Por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones y las mismas deben ser tomadas en cuenta como pruebas demostrativas de los hechos en ellas dilucidados. Así se decide.
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA ENRIQUETA ALVARADO VALERA, MARIA YOLANDA COLMENARES DE VILODRE, HENRY DE JESUS COLMENARES, MIRIAM GITTENS DIAZ, EDGARDO RODRIGO PARRA, CARLOS ALBERTO SANOJA, LEIXER ARMANDO DE SANTIAGO, ENRIQUE JORGE ROMAY, este Tribunal por cuanto observa que no hay una discrepancia entre las respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas ni una sintonía con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en cuanto a fecha de inicio y lugar de habitación de las partes en este proceso, este Tribunal debe desecharlas del acervo probatorio y por lo tanto, no pueden ser valoradas. Así se decide.
Ahora bien, por su parte la ciudadana LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA, a lo largo de la secuela del proceso, ha sostenido que ciertamente, mantuvo una relación con el actor, pero que no es cierto que esa relación se haya iniciado en el mes de Diciembre de 2002, como ha pretendido el actor sea declarado, ya que sostiene que esa relación se inició en fecha 08-09-2008 y concluyó el 16-01-2013.
Para demostrar sus alegatos, trajo a los autos sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2005, con el objeto de probar que el estado civil del actor, para la fecha en que alega, inició la unión concubinaria con la ella era “Casado”.
Ahora bien, de la aludida decisión esta sentenciadora observa que ese Juzgado conoció de solicitud de divorcio, prevista en el artículo 185 del Código Civil, aparte “A”, presentada por los ciudadanos MIGUEL MOISES GOMEZ PEDRAZA y la ciudadana ESMELI YANITZA PEÑA LIENDO, quienes manifestaron a esa instancia su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde 23-06-1993 hasta el mes de Marzo de 1997, siendo que para la fecha de presentación de esa solicitud, tenían cinco (5) años separados. Es decir, no mantenían vida en común, se encontraban separados de hecho
Pues bien, en virtud de esa manifestación de voluntades el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante sentencia dictada en fecha 31-03-2005, declaró la Disolución del Vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Ahora bien, quien decide, trae a colación esa sentencia -aportada a los autos por la parte demandada, porque de ella se evidencia el hecho cierto que el actor en este proceso, ciertamente estaba casado hasta el 31-03-2005. fecha en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante sentencia declaró la Disolución del Vínculo matrimonial.
A ese respecto, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De igual manera el artículo 767 del Código Civil que establece que:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Resaltado de esta Alzada).
Pues bien, esta condición establecida en el último aparte del artículo transcrito, fue abandonada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante, dictada en fecha 28-04-2014, en el expediente AA20-C-2013-000432 y que fue traída a los autos por el actor en este proceso, anexo a escrito de observaciones, y con fundamento en ella solicita que se declare la existencia de “concubinato putativo”.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a transcribir parcialmente párrafos de la referida decisión de seguidas:
“En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Mas adelante dejó establecido esa Sala:
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. (Resaltado de este Tribunal).
De modo que, de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y el cual acata esta sentenciadora, podemos observar que en el mismo, se establece la nueva figura del “concubinato putativo”, el cual consiste en el reconocimiento de la unión extra-matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre y cuando uno de ellos desconozca el verdadero estado civil del otro (casado).
Pues bien, como se dijo anteriormente, el actor pretende que mediante la presente acción se le reconozca y se declare que entre él y la ciudadana LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA, existió una relación estable. Pero más aún pretende que con fundamento en la decisión vinculante transcrita, se declare la existencia de esa unión mediante la figura del “Concubinato Putativo”, desde la fecha en que el señala (Diciembre de 2002), hasta el 16-01-2013. Siendo que consta de actuaciones habidas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que ya hemos analizado, que mediante sentencia de fecha 31-03-2005, se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre él (actor) y la ciudadana ESMELI YANITZA PEÑA LIENDO, en virtud de encontrarse éstos separados de cuerpo desde el mes de Marzo de 1997.
Ahora bien, de la sentencia vinculante transcrita se observa que ciertamente la Sala Constitucional reconoce la figura del “Concubinato Putativo”, en los casos en que, en una relación concubinaria, unos de los concubinos esté casado con un tercero (a).
Pero entiende esta sentenciadora que tal declaración de la Sala, lo fue con el espíritu de salvaguardar los derechos que puedan asistirle al concubino o la concubina, ya sea el hombre o la mujer, que de buena fe ha convivido y ha mantenido una relación estable, en desconocimiento de que su pareja se encuentra legalmente unida a otra persona, mediante matrimonio.
Pues bien, ese no es el caso que ahora nos ocupa, pues quien demanda y solicita se le declare su estatus concubinario es el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza, quien estaba legalmente casado hasta el 31-03-2005.
No le es dable a esta Juzgadora, declarar que el ciudadano MIGUEL MOISES GOMEZ PEDRAZA, mantenía una unión estable con la ciudadana LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA y al mismo tiempo estaba unido legalmente a través del vínculo matrimonial con la ciudadana ESMELI YANITZA PEÑA LIENDO.
Por lo tanto, debe considerarse que la relación estable existente entre el ciudadano MIGUEL MOISES GOMEZ PEDRAZA y la ciudadana LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA, se inició una vez que el Juzgado que conoció de esa solicitud, ordenó la ejecución de la decisión que declaró la disolución del vinculo matrimonial que unía al actor con la ciudadana ESMELI YANITZA PEÑA LIENDO, esto es, desde el 10-05-2005.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano MIGUEL MOISES GOMEZ PEDRAZA, parte actora en el juicio que por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria sigue contra la ciudadana LIZ ADRIANA FORNEIRO AYESTA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08-10-2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se establece que la Unión Concubinaria cuya declaratoria se pretende, se inició en fecha 10-05-2005.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte actora apelante.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-
(9386).
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