REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000055 (9410)

PARTE QUERELLANTE: MARÍA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI y JOSÉ IGNACIO ISAIS GONZÁLEZ VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero de los nombrados de este domicilio, y los otros domiciliados en el Estado Nueva Esparta y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.1711.747, 6.561.228, 5.537.367 y 6.847.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182 y 111.961, en su mismo orden.
PARTE QUERELLADA: NICOLO CATALANO CAMPISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.153.318.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 8 DE ENERO DE 2016.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de Enero de 2016, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto del 28 de Marzo de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte querellante en su escrito libelar que la Sucesión de Gustavo González Eraso, es propietaria de una casa quinta denominada Quinta Anna y el terreno donde está construida, situada en la Urbanización Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que sus mandantes además de ostentar la condición de propietarios, han permanecido en posesión del inmueble desde su adquisición, siendo la residencial habitual de la Sra. María Antonieta Velutini. Que sobre una porción de terreno, ubicado hacia el lado oeste del inmueble, sus mandantes fueron perturbados y desposeídos desde finales del mes de Diciembre de 2014, por un vecino, ciudadano NICOLO CATALANO CAMPISI, quien sin autorización alguna y de manera arbitraria, ilegal y temeraria ha desforestado toda la vegetación que forma parte de un terreno municipal, así como de un porción de terreno de la parcela propiedad de la Sucesión Gustavo González Eraso, y además, ha levantado unas construcciones sobre esos espacios que ha aprehendido, a pesar de las diferentes conversaciones que han tenido para la paralización de esas obras. Que la arbitrariedad ha sido de tal magnitud que en su atropellado despojo, para tomar para su uso la porción de terreno, derrumbó el vallado que mantenía cercado el perímetro del inmueble propiedad de sus representados. Que fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil. Que con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, procedió a demandar al ciudadano NICOLO CATALANO CAMPISI, para que conviniera, o en su defecto, ello fuese declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) La restitución de la posesión de una porción de terreno ubicada en el lado oeste del inmueble distinguido con el Nº B-6 en el plano de la Urbanización Los Campitos, que es propiedad de sus mandantes, y 2) Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales. Que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara la restitución de la posesión de la porción del inmueble que fue arrebata a sus representados, y se ordene todo lo conducente, para que se dé cumplimiento al decreto que a tal efecto fuese dictado por el Tribunal. Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), los cuales equivalen a TRES MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.066,66 U.T.). Por último, pidió que la demanda fuese declarada con lugar.
El 8 de Enero de 2016, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando inadmisible la querella interdictal de despojo.
En fecha 12 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo.
Mediante auto del 18 de Enero de 2016, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, esta Alzada fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
El 12 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte querellante presentó su respectivo escrito de informes.
Por auto del 28 de Marzo de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que en la presente causa la parte apelante ha solicitado la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando para ello una serie de razonamientos, los mismos deben ser conocidos por este órgano jurisdiccional como Juzgado Superior del a-quo, en el entendido, que la Alzada comporta una función examinadora y a la vez pedagógica en relación a las sentencias que le son sometidas a su conocimiento y decisión. Es, en este sentido, quien aquí sentencia estima apropiado a los fines de decidir señalar:
En el caso de marras, se ha demandado el Interdicto de Despojo o Restitutorio, de acuerdo a lo que se desprende del libelo de la demanda, y a tal efecto se acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: a) Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda; b) Copia del pleno contentivo del levantamiento topográfico; c) Copia certificada del expediente abierto por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y d) Original del Oficio Nº 2204, contentivo de las resultas de la Inspección practicada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada a fin de pronunciarse sobre la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el querellante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa sometida, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
De manera pues, ha sostenido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Ello significa, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1) Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; 2) Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto el sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual, y 3) Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, que señala:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, pude dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
De manera pues, que todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció que:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en sentencia del 24 de Agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la caso (…).”

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere cuales son los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso sub iudice tenemos:
1) En primer lugar, la querella fue interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA VELUTINI DE GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VELUTINI, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELUTINI Y JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ VELUTINI, herederos del causante GUSTAVO GONZÁLEZ ERASO, tal como consta del Acta de Defunción que cursa a los folios catorce (14) al quince (15) del expediente, propietario del inmueble objeto del despojo, según se desprende del documento que riela a los folios dieciséis (16) veintiséis (26) del expediente, y el cual se encuentra posesión de los querellantes, tal como se desprende del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de Noviembre de 2015, y cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente, por lo que esta Superioridad considera que está cumplido el primero de los requisitos, y así se establece.
2) En segundo lugar, el despojo se materializó, y ello está demostrado con la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Informe de Inspección elaborado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, así como el Informe Técnico levantado por la Dirección de Planificación Urbana y catastro de la Alcaldía de Baruta, quedando demostrado con ello que el despojo se produjo en ejercicio de la posesión, y en consecuencia el segundo requisito se cumplió, y así se declara.
3) Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, la representación de los querellados, señaló: “Es el caso que sobre una porción de terreno, ubicado hacia el lado oeste del inmueble, descrito en el inciso primero, nuestros mandantes fueron perturbados y desposeídos desde finales del mes de diciembre del año 2014, por un vecino de nombre NICOLO CATALANO CAMPISI…”, y siendo que la demanda fue interpuesta el 15 de Diciembre de 2015, considera esta Juzgadora de Alzada que la acción interdictal fue intentada dentro del lapso previsto en el artículo 783 del Código Civil, por lo que a juicio de esta Superioridad se cumplió con el requisito en comento, y así se decide.
4) El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido, observa este Tribunal Superior que se acompañó a la querella los instrumentos anteriormente señalados, apreciándose con ellos el derecho de propiedad de los querellantes, la posesión y el despojo, dándose de esta manera cumplimiento al último requisito, y así se deja establecido,
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, lo procedente en este caso es revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, y ordenar la admisión de la acción interdictal de despojo o restitutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente lo declara este Juzgado Superior.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer del presente juicio, proceda a ADMITIR la presente acción interdictal de despojo o restitutorio. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA SECRETARIA.

ENEIDA VASQUEZ.


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP71-R-2016-000055 (9410)
NAA/Damaris