REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-001160(9390)

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A., (COIDECA) Sociedad Mercantil anteriormente denominada CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y DECORACIONES C.A., (COIDECA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9-A y reformada su denominación social mediante acta inscrita en el citado Registro, en fecha 23 de Junio 1986, bajo el Nº 21, Tomo 16-A y modificados sus estatutos sociales por última vez, por acta inscrita en el señalado Registro Mercantil en fecha 30 de Abril 2009, bajo el Nº 40, Tomo 13-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR y CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ DE QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.813 y 36.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA) Sociedad Mercantil anteriormente denominada CASA SALCEDO S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, y posteriormente modificada su denominación comercial por la que hoy tiene, según inscripción realizada ante el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de Septiembre 1990, bajo el Nº 33, Tomo A-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, INDIRA MORA PADILLA y CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.282, 76.508 y 37.392.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 1 de Diciembre de 2015.
Por auto del 3 de Febrero de 2016, se revocó el auto de entrada de fecha 1 de Diciembre de 2015, ordenándose la tramitación de la presente apelación por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 17 de Marzo de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte demandante reconvenida en su escrito libelar que en fecha 19 de Agosto de 2010, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), siendo el objeto del convenio un inmueble local destinado para oficinas, ubicado en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, Piso 3, Oficina 317, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la relación arrendaticia comenzó de acuerdo a la Cláusula Tercera del convenio a partir del 28 de Julio de 2010, pudiendo ser prorrogado por igual período, siempre que ambas partes manifestaran su intención. Que en fecha 28 de Julio de 2011, el contrato fue prorrogado verbalmente por períodos iguales, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, suma ésta que ha tenido incrementos en su monto a partir del 28 de Julio de 2013 y hasta la actualidad el canon de arrendamiento es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00). Que la demandada teniendo la obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento, incumplió el contrato ya que mantuvo siempre una conducta reiterada de pagar mal, en forma impuntual e insolvente los meses de Enero a Diciembre de 2014, Enero y Febrero de 2015. Que fueron infructuosas las gestiones realizadas para que la accionada pagara los cánones de arrendamiento vencidos del modo convenido en el contrato. Que en fecha 7 de Enero de 2015, mediante telegrama se le solicitó a la demandada la entrega inmediata de la oficina, conforme a lo establecido en el contrato. Que la accionada cedió o subarrendó el inmueble a la Empresa CONSTRUCTORA SANANCA, C.A., violando la Cláusula Sexta del convenio. Que fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A. (CASALCA), para que conviniera en: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, con su respectivo mobiliario; 2) Condene al demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00), equivalentes a DOS MIL DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.016 U.T.), y 3) El pago de los costos y costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados. Estimó la demanda en la suma TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00), equivalentes a DOS MIL DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.016 U.T.).
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA) en la persona de su representante legal el ciudadano, YSAIAS SALCEDO OMAÑA para que compareciera ante el Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Materializada la citación demandada reconviniente en la oportunidad de practicarse la Medida de Secuestro, el ciudadano YSAIAS SALCEDO OMAÑA, representante legal de la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA), en fecha 05 Junio de 2015, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que el presente juicio constituye un fraude procesal por parte de la accionante reconvenida, invocando que en la demanda se trata de confundir al Tribunal para de forma maliciosa obtener una decisión favorable y así procurarse un beneficio injusto, buscando perjudicar a su representada, toda vez que si ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Que es cierta la existencia del contrato que dio origen al presente juicio. Que es cierto que a partir del 28 de Julio de 2013, el canon de arrendamiento sufrió un incremento de VEINTINCINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00). Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales han sido pagados todos los meses en que ha tenido vigencia el contrato. Negó que haya recibido alguna notificación por parte de la demandante. Que sin que signifique aceptar que haya subarrendado o cedido el inmueble, el contrato en ninguna de sus cláusulas prohíbe subarrendar, solo prohíbe ceder que es diferente a subarrendar. Negó, rechazó y contradijo que haya cedido o subarrendado el inmueble de marras. Reconvino a la accionante por cumplimiento de contrato alegando que en virtud de la medida de secuestro practicada se le impidió a su representada el goce de la cosa, lo cual es una obligación del arrendador en un contrato de arrendamiento vigente, ya que desde el mes de Julio de 2011 se indeterminó en el tiempo en virtud de la tácita reconducción y no cumplió con la prórroga legal que está obligado a respetar. Por último, solicitó que se condenara a la actora reconvenida al cumplimiento del contrato de arrendamiento, suspendiéndose la medida de secuestro y se restituya el inmueble en goce pacífico a su representada.
En fecha 09 de Junio de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de la Causa dictó sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente razón. En consecuencia se DECLINA la competencia para conocer de la siguiente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2015, el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hace la remisión de la causa los fines de su Distribución.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Reconvención, presentada en fecha 15 de Junio de 2015, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A., (COIDECA), para que comparecieran ante el Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho, a fin de que dieran contestación a la reconvención.
El 22 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Negó que estuviese actuando falsamente tratando de inducir en error al Tribunal, argumentando que la demanda se fundamente en los certificados de estados de cuenta emanados de los Bancos Mercantil y Banesco. Alegó que la demandada reconviniente trató de inducir al Tribunal en un error, ya que el primer pago que hizo del canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, fue en Noviembre de 2013, siendo que correspondía al mes de Julio de 2013, por lo que adelantó tres (3) meses maliciosamente, lo que muestra que hubo falta de pago de los cánones. Que la demandada reconviniente subarrendó o cedió el inmueble de marras, ya que de los procedimientos administrativos y clausura realizada en el local por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 22 de febrero de 2015, se demuestra que en el inmueble operaba la empresa CONSTRUCTORA SANANCA, C.A., lo que se traduce en incumplimiento del contrato. Negó, rechazó y contradijo que la demandada reconviniente no esté en conocimiento de su incumplimiento pues de una serie de correos electrónicos se observa que la demandada reconviniente trata de retrasar el pago de sus obligaciones y conviene en devolver el inmueble al actor reconvenido. Por último, arguyó que la accionada reconviniente ha incumplido lo estipulado en el artículo 1.592 del Código Civil, ya que no ha mantenido en perfectas condiciones, y ello se pudo observar en la práctica de la medida de secuestro, por lo que ratifica su demanda de resolución de contrato.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 04 de Agosto de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
El 05 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 06 de Agosto de 2015, el Tribunal de la Causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A (COIDECA) contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA). Así mismo se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la demandada. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 40 del Tomo 98, y se condena a la parte demandada reconviniente a: UNICO: entregar el inmueble objeto de esta litis en el mismo estado que lo recibió.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de 3 de Noviembre 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal A quo acordó oír el recurso de apelación, en ambos efecto.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Superioridad por auto del 1 de Diciembre de 2015, fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero y 1 de Febrero de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes.
Por auto del 3 de Febrero de 2016, se revocó el auto de entrada de fecha 1 de Diciembre de 2015, ordenándose la tramitación de la presente apelación por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 17 de Marzo de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la parte demandada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda denunció el fraude procesal, en razón de que la parte actora reconvenida intentó temerariamente su pretensión pues siempre ha estado solvente, de manera que no existía controversia ni incumplimiento que pudiese provocar la utilización de un proceso judicial.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
Es necesario para esta Superioridad señalar algunas consideraciones con relación al fraude procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, expediente Nº 03-3107, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado que:
“Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…Omissis…
“ …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

De manera pues, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir, simulan proceso judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en mismos, porque justamente el sentido del fraude procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto.
En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señaló los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se analizan en esta decisión.
En este orden de ideas, es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada por la demandada reconviniente, se encuentra en juicio y es en el proceso donde tendrá todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, la accionada reconviniente ejerció sus derechos y es la manera de excepcionarse en el presente proceso, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada se declara es improcedente el fraude procesal invocado, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen de las actas procesales. Ello lo estima esta Juzgadora así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa mi atención. Veamos: Lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 98, con el cual quedó demostrado la relación arrendaticia existente entre las empresas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple de Consignación de Telegramas junto con un Telegrama, de fecha 7 de Enero de 2015, dirigido a la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A.
Estos instrumentos fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, y por cuanto la parte demandante reconvenida no ejerció los mecanismos legales para hacerlos valer en juicio, esta Superioridad no les otorga valor probatorio, y en consecuencia, los desecha del proceso, y así se decide.
3) Copia Simple del Acta de Fiscalización emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 22 de Abril de 2014, así como de la Resolución Nº L/031.2/2015, emanada del mismo órgano administrativo, las cuales fueron posteriormente consignadas en copia certificada, con las cuales quedó demostrado que en el inmueble objeto del presente juicio funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANANCA, C.A.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, y así se decide.
4)Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero, donde quedó demostrado que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A. (COIDECA), es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
5) Relación de Pagos de los Cánones de Arrendamiento, cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior lo valor como indicio, y así de decide.
6) Copias de fotografías cursantes a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) del expediente.
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00472, de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto de la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo el establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprende de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que es carga del promovente de la prueba libre indicar los elementos necesarios para ratificar su autenticidad, tales como indicar la persona que tomó las impresiones fotográficas y de ser posible que rinda declaración; los datos técnicos, así como marca y seriales de la cámara con que fueron tomadas las fotografías; el laboratorio o persona que las reveló; las personas que estuvieron presentes en el momento que las mismas fueron tomadas y de ser posible que rindan declaración; así como acompañar los negativos de las mismas.
En el caso de marras, la parte demandante reconvenida no indicó ni promovió ningún elemento capaz de demostrar la credibilidad y autenticidad de las fotografías promovidas como prueba libre, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada no concederle valor probatorio a las fotografías promovidas.
7) Copias certificadas de los Estados de Cuenta del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana LUZETI SERMIRA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, Cuenta Corriente Nº 01050165271165096897, donde el demandado reconviniente depositaba los cánones de arrendamiento.
Estos instrumentos fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, y en virtud de que no se hicieron valer mediante los mecanismos idóneos, esta Superioridad no les otorga valor probatorio, y así se decide.
8) Correos electrónicos de la abogada LUZETI DÍAZ DE HERNÁNDEZ, luced@yahoo.es, representante de COIDECA, con la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A. casalcaccs@yahoo.es y ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA CORREDOR ojap57@hotmail.com, solicitando el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados y la solicitud de entrega del inmueble.
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
…Omissis…
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas aun cuando no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, la parte demandada los hizo valer en su propio beneficio, lo que implica una aceptación de los mismos, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio en conjunto con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
9) Constancia original emitida por la ADMINISTRADORA CCCT, donde consta que el ciudadano ORLANDO PEÑALOZA, propietario del inmueble oficina Nº 317, piso 3 de la Pirámide Invertida, cancela el condominio correspondiente a los gastos comunes del inmueble a través de referencias bancarias desde el año 2010.
Este instrumento fue impugnado por la contraparte durante el decurso del proceso. Ahora bien, el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, como lo es la ADMINISTRADORA CCCT, y en virtud de que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1) Relación de pagos de los cánones de arrendamiento, cursante al folio ciento seis (106) del expediente.
Este instrumento fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, y en virtud de que el mismo no se hizo valer en el presente juicio por los medios idóneos establecidos en la Ley, esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
2) Copias simples de cheques emitidos a nombre del ciudadano ORLANDO PEÑALOZA, con sus respectivos comprobantes de depósitos, cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento veintiocho (128) del expediente.
Estos instrumentos aún cuando fueron impugnados extemporáneamente por la contraparte, son desechados del juicio principal, ya que los mismos fueron consignados como medios probatorios en el cuaderno de medidas, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, procede esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiando el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador, que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del bien, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntas del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo y, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación.
Se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario suscrito por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, Volumen I, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica:
“Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente existe, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su original en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si. Existente muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica”, está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz.”

De manera pues, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones, lo cual es el caso de autos.
El artículo 1.159 del Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, así como la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la actividad contractual.
En tal sentido, son oportunas las sensatas y autorizadas palabras del profesor JOSÉ MELICH ORSINI, quien al respecto nos enseña in verbis, que:
“…el principio de contrato-ley está muy lejos, por tanto de constituir una vanalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos enseña además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al Juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligerezas, si le faltó perspicacia, no tendrá ante quien quejarse; pues el Juez no tiene poder para modificar la Ley que las partes se dieron, así como no tiene para modificar la ley propiamente dicha. Ésta es una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al Juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes.
El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, TRAITÉ ELÉMÉNTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE, TOMO II, Nº 467, PÁG. 434)


Así las cosas, quedó claramente evidenciado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual convino el demandado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, configurándose un convenio bilateral y en atención a la solicitud de resolución del contrato objeto de la presente litis, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
De tal forma quedó evidenciado que las partes pactaron inicialmente un canon de arrendamiento por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el mismo sufrió un incremento a partir del 28 de Julio de 2013, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), y lo cual fue establecido por las partes.
De igual manera, se convino en el contrato de arrendamiento que el canon arrendaticio debería ser cancelado puntualmente el día 28 de cada mes, por mensualidades adelantadas, y que la no cancelación de dos (2) cánones de arrendamiento en su oportunidad, sería causa suficiente para que el arrendador solicitara la resolución del contrato.
Ahora bien, del convenio quedó plenamente probada la carga de la parte actora relacionada con la demostración de la obligación, correspondiéndole al accionado probar que cumplió con su obligación de pagar en los términos establecidos el contrato.
En este sentido, la parte demandada reconviniente, trajo a los autos copias simples de los cheques emitidos a nombre del ciudadano ORLANDO PEÑALOZA, así como sus respectivos comprantes de depósitos.
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la parte demandada reconviniente, como se dejó establecido aportó a los autos, copias simples de cheques con sus respectivos comprobantes de depósito, de los cuales se desprende que si bien es cierto que la accionada reconviniente realizó los pagos de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que los mismos fueron realizados extemporáneamente, y no los veintiocho (28) de cada mes como lo establecieron las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato, siendo en consecuencia lo previsto en la Cláusula Décima Novena del Convenio, referente a la resolución del contrato, y así se decide.
Ahora bien, la demandante reconvenida alegó que la empresa demandada incumplió con la Cláusula Sexta del Contrato, al ceder o subarrendar el inmueble objeto de la presente controversia.
Al respecto observa esta Superioridad que consta a los autos Acta de Fiscalización emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, así como la Resolución Nº L/031.02/2015 proferida por la citada Dirección, de cuyos instrumentos se desprende que en la Oficina Nº 317, ubicada en el Piso 3, Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, funciona la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANANCA, C.A., inmueble éste que le fue dado en arrendamiento a la empresa CASAS SALCEDO, C.A., tal como se evidencia del contrato.
De manera pues, que a juicio de esta Juzgadora de Alzada la demandada reconviniente incumplió con la Cláusula Sexta al ceder sin autorización del arrendador el inmueble de marras, y así se deja establecido.
Ahora bien, la demandante reconviniente, en el petitorio del escrito libelar solicitó el pago de la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00), pero no consta en autos que exista deuda alguna pendiente, ya que el demandado reconviniente canceló morosamente los cánones de arrendamiento, y a su vez no se desprende de las actas procesales que se le hayan ocasionado daños y perjuicios al actor reconvenido, por lo que esta Superioridad declara improcedente el pago de la referida cantidad, y así se decide.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A., esta Superioridad observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En este sentido, se evidencia de autos, que en virtud de que el secuestro es una medida de carácter judicial dictada por un juez que tiene por finalidad sustraer del dominio de los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre partes en un procedimiento que se está sustanciando y dejarlo jurídicamente en manos del juez, para garantizar las resultas del juicio, por lo que los alegatos esgrimidos en la reconvención por la accionada reconviniente no constituyen incumplimiento alguno por parte de la demandante reconvenida, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, invocado por la parte demandada reconviniente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A., (COIDECA) Sociedad Mercantil anteriormente denominada CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y DECORACIONES C.A., (COIDECA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9-A y reformada su denominación social mediante acta inscrita en el citado Registro, en fecha 23 de Junio 1986, bajo el Nº 21, Tomo 16-A y modificados sus estatutos sociales por última vez, por acta inscrita en el señalado Registro Mercantil en fecha 30 de Abril 2009, bajo el Nº 40, Tomo 13-A RMI contra la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C.A., (CASALCA) Sociedad Mercantil anteriormente denominada CASA SALCEDO S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, y posteriormente modificada su denominación comercial por la que hoy tiene, según inscripción realizada ante el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de Septiembre 1990, bajo el Nº 33, Tomo A-5. En consecuencia, se condena a la demandada reconviniente a entregar a la actora reconvenida el inmueble constituido por el local destinado para oficinas, ubicado en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, Piso 3, Oficina 317, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA propuesta por la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO, C.A. contra CONTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A., ambas partes plenamente identificadas. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

Exp. Nº AP71-R-2015-001160 (9390)
NAA/EV/Damaris