REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2016-000004 (9403)
ASUNTO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL EJECUTADA EN FECHA 26/11/2015.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.341.259. Representada en este proceso por los abogados: Sandra Madelina Mollejas Puerta y Maximiliano Vásquez Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.341 y 104.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.626.867. Representado en este proceso por los abogados: José Ramón Vargas Seco, Rolando López, Pedro Prada Hennig, Víctor Prada Hennig, Sorelena Prada Hennig, Carlos Eduardo Prada, Agustín Bracho, Iris Acevedo Castro, Gabriel Ruíz Miranda y Armando Rodríguez León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.365, 5.423, 46.868, 32.731, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 68.161 y 37.254, respectivamente.
TERCERA INTERESADA: Actúa como tercera interesada en este proceso la ciudadana CLARET ESPINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.804.531. Representada en este proceso por los abogados: José Ramón Vargas Seco, Rolando López, Pedro Prada Hennig, Víctor Prada Hennig, Sorelena Prada Hennig, Carlos Eduardo Prada, Agustín Bracho, Iris Acevedo Castro, Gabriel Ruíz Miranda y Armando Rodríguez León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.365, 5.423, 46.868, 32.731, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 68.161 y 37.254, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02/12/2015 (F.31), por la parte actora, Isabel Teresa Pacheco, asistida de abogado, contra la práctica de la medida de entrega material del bien inmueble objeto del juicio principal, ejecutada en fecha 26/11/2015 (F.1-30), por el Juzgado Undécimo (11º) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya medida fuera decretada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio sustanciado en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-000836, de la nomenclatura interna del referido juzgado, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, que siguió la parte aquí apelante contra el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
Ahora bien, en esta actuación (Práctica de la entrega material llevada a cabo el 26/11/2015, (F.1-30), que hoy se recurre en apelación, el Tribunal Undécimo (11º) de Municipio, Ut Supra citado, Juzgado actuante en esa entrega material que fuera decretada como consecuencia de la sentencia definitivamente firme de donde emerge tal actuación, expresó respecto del punto apelado, lo siguiente:

(Sic) “...Alega el apoderado judicial del ciudadano Hugo espina que la ciudadana Claret Espina es beneficiaria del contrato de comodato que tiene por objeto el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal por mantener vínculo consanguíneo con dicho ciudadano, es importante destacar que todo lo relacionado con el contrato de comodato tantas veces mencionado fue ventilado y decidido mediante sentencia definitivamente firme. La razón de ser de las alegaciones esgrimidas desde las •:30 de la tarde hasta la presente hora (05:21 p.m.) se circunscriben al hecho de haber recibido oficio Nº 1250-15, así pues en este sentido nos circunscribiremos. Alega el apoderado judicial de la parte ejecutada que el contenido del oficio alcanzara a su representado por el hecho de ser hermano de la accionante en amparo, en este sentido, este juzgado destaca la naturaleza personalísima de la acción de amparo constitucional, por lo que las sentencias dictadas en este procedimiento, así como las medidas que se acuerden sólo benefician a los accionantes en amparo, el único caso que son beneficiados por la sentencia de amparo y por las medidas son aquellos recursos que se interponen por intereses colectivos y difusos y que beneficien a un grupo y a una comunidad, no siendo este caso, ya que de la lectura del oficio se lee que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano abogado Gabriel Ruíz Miranda a favor de la ciudadana Claret Espinosa (sic) y en el mismo se deja constancia que ésta fue individualizada como agraviante un cuerpo policial, así pues no puede proceder en derecho la petición formulada por el apoderado judicial del ejecutado Hugo Espina, quien se ratifica no es beneficiario de la decisión que dice haber tomado el Juez 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que como se señaló la decisión en la acción de amparo constitucional fue a favor de la ciudadana Claret Espina, se utiliza el apellido correcto. Ahora bien, el Tribunal deja expresa constancia que la ejecución de la sentencia definitivamente firme no va dirigida a la ciudadana tantas veces mencionada, que la misma no ha sido despojada de ninguna “posesión”, prueba de ello lo constituye el hecho que se encuentra presente en el inmueble. Este Tribunal acuerda no continuar con la medida, sin que ello implique la permanencia en el inmueble por parte del ciudadano Hugo Espina, quien una vez más se deja expresa constancia no se encuentra beneficiado por la medida dictada por el Tribunal 30º de Control, y dejar constancia de los bienes que son propiedad de éste y dejar en el inmueble las telas y vestidos que la ciudadana Claret Espina manifestó que eran de su propiedad unos y de unas clientas otros, así como aquellos que estaban destinados a la venta. En cuanto a la orden de restitución inmediata si estuviere realizada alguna medida contenida en el tantas veces mencionado oficio se debe entender que dicha restitución debe efectuarse en la ciudadana Claret Espina, quien como ya se indicó no fue desposeída. Así las cosas, en el inmueble solo deberá ingresar ésta ciudadana y no ningún otra persona o tercero que no se ha haya (Sic) mencionado en el oficio Nº 1250-15, es decir solamente se encuentra autorizada para ingresar al inmueble la ciudadana Claret Espina, todo ello por la naturaleza personalísima del recurso de amparo constitucional. De seguidas se ordena a la Depositaria ingresar en el inmueble las telas, vestidos que fueron mencionados con anterioridad, así como señalar los bienes que estarán en custodia de la depositaria judicial y propiedad del señor Hugo espina, por ser este el propietario del taller de costura. Asimismo, se deja asentado que en caso de que conste en autos decisión contraria a la contenida en el oficio tantas veces mencionado y que conlleve a la continuación de la presente medida así se hará. Asimismo, este Juzgado quiere dejar constancia que ningún cuerpo policial se encuentra ejecutando medida alguna en la dirección señalada en el oficio, ni en el lugar donde se encuentra constituido. Se encuentran presentes funcionarios policiales de la policía Municipal de Baruta, quienes se encuentran custodiando y protegiendo a las personas, en tendiéndose por éstas a los abogados asistentes, apoderados, partes, auxiliares de justicia y al Tribunal y en especial dejar constancia que fue este órgano jurisdiccional quien solicitó dicha colaboración. Seguidamente se pasa a describir los bienes que permanecerán en custodia de la depositaria designada:...” (...omissis...)...Seguidamente, toma la palabra la Dra. Sandra Molleja y el abogado Maximiliano Vásquez. “Queremos dejar constancia que el acatamiento del mandato del tantas ya veces mencionado oficio 1250, la Juez ejecutora incurrió en desacato de las decisiones emanadas del Tribunal Décimo Octavo, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior en fecha 13 de abril de 2015, quien es su alzada natural y no un Tribunal Penal. Niego que solo la Juez tuviera acceso al inmueble anexo por que también el abogado Pedro Prada tuvo acceso a ese inmueble y en ocasiones tuvo conversaciones con la Juez, viéndose comprometida la parcialidad de la ciudadana Juez, dejando a mi representada en total estado de indefensión por una acción de amparo de la cual no tiene nada que ver, la cual contiene una supuesta orden ambigua y oscura por demás que lesiona los derechos y garantías que establece la constitución a mi representada, por cuanto dicha orden irrita por demás violenta el principio establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil. Esta representación judicial igualmente advierte a este Tribunal que tanto mi representada así como la ciudadana Claret Espina han tenido diferencias en el pasado e igualmente surge una duda razonable para esta representación judicial de cómo la ciudadana Claret Espina acatará lo ordenado por la Juez, todo ello lo expresa esta representación judicial en razón a la enemistad manifiesta que mantienen ambas ciudadanas que harían imposible la convivencia o coexistencia de ambas en las áreas comunes del inmueble, aunado al hecho de que en cualquier momento la ciudadana Claret Espina incumpla con lo ordenado por este Tribuna. En tal sentido, muy respetuosamente se le solicita a la ciudadana Juez imponga a la ciudadana Claret Espina de unos parámetros claros para el correcto cumplimiento de lo aquí ordenado. Por último señalo que la representación judicial de la parte contraria que me precedió anteriormente mal interpreta el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Amparo, pues ello refiere a decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional con lo declare (Sic) procedente la acción de amparo. En tal sentido, es evidente del tantas veces mencionado oficio 1250 que dicha acción de amparo apenas fue propuesta en la presente fecha, por lo que es ilógico presumir que hay una decisión en esa causa, tomando en cuenta que ninguna de las partes ha sido citada o notificada de la audiencia oral para oír a las partes y exponer sus puntos de vista, es por ello que considera esta defensa que de ningún modo la ciudadana Juez incurre en el desacato denunciado. Insistimos que se ejecute la medida o en su defecto considerando que el inmueble es un sitio para laborar se restrinja el acceso a la ciudadana Claret Espina en días laborable y horas laborables, reitero el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las exposiciones formuladas por los abogados se deja expresa constancia que este Tribunal ya ordenó el cese de la medida con anterioridad a dichas exposiciones, así como en los términos en que fue suspendida o cesó. En cuanto a las imputaciones del presunto desacato e imparcialidad en la que presuntamente me encuentro incursa no me corresponde emitir ningún pronunciamiento. Igualmente deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República...” (Cita textual).

Todo ello en la incidencia surgida en la práctica de la medida de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en este causa, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato intentara la ciudadana Isabel Teresa Pacheco, contra el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Juzgadora así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
En este mismo orden de ideas, conviene señalar, que en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor transcendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como aparece desarrollada y/o tramitada la incidencia surgida en la práctica de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, en donde, como se ha expuesto, fue paralizada una ejecución de sentencia en virtud del oficio signado con el número 1250-15, de fecha 26/11/2015 (Librado en la misma fecha en que era practicada la medida de ejecución de sentencia -entrega material- que quedó suspendida en virtud del contenido de éste oficio), emanado del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Juez: FRANZ CEBALLOS SORRIA, con ocasión de una acción de amparo constitucional que interpusiera ante el referido tribunal la ciudadana Claret Espina (Quien se identifica en este proceso como Hermana del demandado en el juicio principal, ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero, y supuesta ocupante del bien inmueble objeto de la ejecución), por presunta violación a sus derechos constitucionales; para decidir se observa:.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Luego de la lectura exhaustiva e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar lo siguiente:
Que, en fecha 07/06/2013, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió, bajo el número AP31-V-2013-836, la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal intentara la ciudadana Isabel Teresa Pacheco, contra el ciudadano Hugo de Jesús Espina Romero.
Que, en fecha 15/01/2015, el referido juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta, cuya sentencia fue apelada por el demandado y confirmada, en su oportunidad, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva dictada el 13/04/2015, en donde, entre otras cosas, se ordenó la restitución a la parte actora del inmueble constituido por una porción de terreno y sus bienhechurías, ubicado al Oeste del inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías de aproximadamente 838 Mtrs2, situado en la Urbanización Las Mercedes, Los Naranjos de las Mercedes.
Que, por auto de fecha 18//11/2016, fue fijada por segunda vez oportunidad para la práctica de la medida de entrega material del inmueble, para el día 26/11/2016, a las 9 a.m., y se oficio a la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de resguardar al tribunal en la práctica de la medida.
Que, durante la práctica de la medida de ejecución de sentencia definitivamente, se hizo presente una ciudadana de nombre Claret Espina (Quien se identifica en este proceso como Hermana del demandado en el juicio principal, ciudadano Hugo Espina), asistida de abogado, e hizo oposición a la medida de entrega material alegando que dicho inmueble le servía de vivienda y que se encuentra subarrendada, lo cual también fue reiterado por el accionado Hugo Espina al momento en que procedió hacer oposición a la ejecución de la medida. Oposiciones estas, que fueron desechadas por la Juez ejecutante en la misma Acta que contiene la práctica de la medida de fecha 26/11/ 2015 (F.1-30), en acatamiento de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/08/2016, bajo el fundamento que el inmueble no reúne las condiciones para ser considerado una vivienda y que el mismo es destinado a uso comercial y que la referida ciudadana Claret Espina, alegó que el inmueble donde funciona el taller de costura constituye su sitio de trabajo pero no su vivienda.
Que, en el mismo acto de la práctica de la entrega material, acaecido el día 26/11/2015, se hizo presente un ciudadano de nombre Alexander Quintero Verdu, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.114.636, quien se identificó como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para hacer entrega al tribunal actuante del oficio Nº 1248-15, de la misma fecha (26/11/2015), emanado del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, y dirigido al Director de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, en donde se le informaba y ordenada que debía abstenerse de llevar a cabo la práctica de la entrega material.
Que, habiéndose percatado la Juez ejecutante que el oficio estaba dirigido a una dependencia distinta del tribunal actuante, así como, a ninguna de las personas que allí se encontraban, le fue sugerido al Alguacil Alexander Quintero, hacer entrega del mismo (Oficio) a quien corresponda.
Que, pasado como fueron unos minutos desde ésta ultima actuación Ut Supra comentada, se hizo presente en ese acto de la entrega material otro funcionario judicial (Alguacil) que se identificó como Juan Carlos Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.758, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para hacer entrega de otro oficio signado bajo el Nº 1250-15, de fecha 26/11/2015, emanado del mencionado Juzgado 30º de Primera Instancia en Funciones de Control, suscrito por el Juez Franz Ceballos Sorria, esta vez dirigido al tribunal actuante, para notificarle que: (Sic) “...Deberá girar las instrucciones pertinentes a los fines de hacer cesar de manera inmediata cualquier medida que se esté llevando a cabo o que se vaya a llevar a cabo en la siguiente dirección: Quinta Isabel Riera, ubicada en la Av. Valle Arriba, con Calle Nicolás Copérnico, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del trámite que debe darse a la solicitud incoada por ante el mencionado Tribunal...”. Esta “Solicitud” a la que se alude en el referido oficio Nº 1250-15, de fecha 26/11/2015, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos, se corresponde con la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Claret Espina, el mismo día (26/11/2015) en que tenía lugar la práctica -entrega material-, de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa; cuya acción de amparo, conforme a lo que se puede leer de la copia fotostática simple contentiva de tal solicitud, que cursa a los folios 62 y 63 del expediente, fue ejercida contra “funcionarios policiales de la policía de Baruta” por (Sic) “...encontrarse desalojando a la ciudadana Claret espina, quien ejerce la posesión del inmueble antes identificado, evidenciándose a toda luces una violación a los derechos y garantías constitucionales de la mencionada ciudadana...”, solicitándose la paralización inmediata de la practica de la medida de entrega material.
Fue en base a éste “oficio” al que se ha hecho referencia, que la Juez actuante en la ejecución de la práctica de la medida de entrega material, dejó establecido en esa Acta que se levantó al efecto: “...que la ejecución de la sentencia definitivamente firme no va dirigida a la ciudadana tantas veces mencionada (-Claret Espina-), que la misma no ha sido despojada de ninguna “posesión”, prueba de ello lo constituye el hecho que se encuentra presente en el inmueble. Este Tribunal acuerda no continuar con la medida, sin que ello implique la permanencia en el inmueble por parte del ciudadano Hugo Espina, quien una vez más se deja expresa constancia no se encuentra beneficiado por la medida dictada por el Tribunal 30º de Control...” (...) “...En cuanto a la orden de restitución inmediata si estuviere realizada alguna medida contenida en el tantas veces mencionado oficio se debe entender que dicha restitución debe efectuarse en la ciudadana Claret Espina, quien como ya se indicó no fue desposeída. Así las cosas, en el inmueble sólo deberá ingresar esta ciudadana y no ningún otra persona o tercero que no se ha haya (Sic) mencionado en el oficio Nº 1250-15, es decir solamente se encuentra autorizada para ingresar al inmueble la ciudadana Claret Espina, todo ello por la naturaleza personalísima del recurso de amparo constitucional...” (...) “...Asimismo, se deja constancia que en caso de que conste en autos decisión contraria a la contenida en el oficio tantas veces mencionado y que conlleve a la continuación de la presente medida así se hará...”.
Así las cosas, resulta concluyente que la paralización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, obedeció a una providencia y/o decisión cautelar que dictó el Tribunal 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Claret Espina, con lo cual fue librado el respectivo oficio a los fines de hacer cesar de manera inmediata cualquier medida que se estuviese llevando a cabo en la dirección donde se encontraba constituido el tribunal actuante, es decir, en la Quinta Isabel Riera, ubicada en la Av. Valle Arriba, con Calle Nicolás Copérnico, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, contra esta actuación de paralización de la ejecución de la sentencia, contenida en el Acta de la práctica de entrega material de fecha 26/11/2015 (F.1-30), procedió apelar la parte demandante en el juicio principal, ciudadana Isabel Teresa Pacheco, arguyendo que la ejecución de la sentencia debió llevarse a cabo sin paralización alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ni la ciudadana Claret Espina, ni los representantes judiciales, ni los policías que allí se encontraban eran parte en esa causa, por lo que advierte que se le ha causado un gravamen irreparable, por no poderse defender en una acción de amparo que no tiene arte ni parte dentro de este proceso que se encuentra definitivamente firme.
Por su parte, tanto los representantes judiciales del demandado, Hugo Espina, como los de la ciudadana Claret Espina, se adhirieron en esta Alzada (Art. 301 C.P.C.), a la apelación planteada por la demandante en fecha 02/12/2015, en contra de la práctica de la medida de entrega material ejecutada en fecha 26/11/2015, arguyendo, grosso modo, lo siguiente: Como primer punto alegan que la juez actuante en la ejecución de la medida incurrió en violación al estado de derecho y de justicia, (Sic) “...al desviar los beneficios constitucionales establecidos en el Oficio Nº 1250-15, antes identificado, toda vez que el mismo claramente establece: “...Ahora bien, si estuviere realizada alguna medida, efectuar de manera inmediata su restitución...”, más sin embargo realizó un doble pronunciamiento, pues, al folio 14 del acta de ejecución, ordenó el cese de la ejecución de la entrega material y posteriormente al folio 21 de la misma ordenó la continuación de la entrega material extralimitando sus funciones, en razón de lo cual solicitamos ciudadano juez se declare CON LUGAR la adhesión a la apelación por los motivos aquí expuestos y se ORDENE LA RESTITUCIÓN TOTAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ENTREGA MATERIAL...”. Y, como segundo punto, denuncian un presunto desacato en que incurriera la juez a-quo al no haber dado total cumplimiento a lo ordenado en el mencionado oficio en el que se señaló, citan: (Sic) “...Ahora bien, si estuviere realizada alguna medida, efectuar de manera inmediata su restitución...”, lo cual, afirman, no fue así ya que la juez se extralimita en sus funciones al haber practicado de manera parcial la medida de entrega material. En tal sentido, solicitan la restitución total del inmueble objeto de la entrega material, sin las restricciones establecidas por la juez ejecutora con presunta extralimitación de sus funciones.
Ahora bien, primeramente debe establecer este Tribunal de Alzada que la adhesión a la apelación de la actora contra el Acta de ejecución de entrega material de fecha 26/11/2015, propuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos: Hugo Espina y Claret Espina, fue hecha de manera tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara su acertada presentación. Y así se establece.
Respecto a la apelación que propone la parte demandante, Isabel Teresa Pacheco, contra el Acta de ejecución de la entrega material de fecha 26/11/2015, se observa: que tal apelación tiene su fundamento en el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la ejecución de sentencia, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: i) que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso; y, ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En efecto, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) (Sic) Art.532.C.P.C. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente su el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”. (Cita textual).

De acuerdo al artículo transcrito, la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto por los motivos -taxativos por demás- que se establecen en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del referido texto normativo, vale decir: i) que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria (Si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso) o ii) haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, en cuyo caso el Juez examinará el documento que demuestre el pago y si de él se evidencia el pago de la obligación suspenderá la ejecución o en caso contrario dispondrá su continuación.
En el caso de estos autos, la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se realizó el 26/11/2015, llevada a cabo a través de la práctica de la entrega material del bien inmueble objeto del juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal siguió la demandante, Isabel Teresa Pacheco, contra el demandado, Hugo de Jesús Espina Romero, fue suspendida en virtud de una providencia cautelar que dictó el Tribunal 30º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Claret Espina, en cuyo oficio de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme que se estaba ejecutando, se ordenó cesar de manera inmediata cualquier medida que se estuviese llevando a cabo en la dirección donde se encontraba constituido el tribunal actuante, es decir, en la Quinta Isabel Riera, ubicada en la Av. Valle Arriba, con Calle Nicolás Copérnico, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda. De manera pues, que, la suspensión de la ejecución de sentencia obedeció a una causa sobrevenida no menos importante que la misma ejecución de sentencia, como lo fue la interposición de una acción de Amparo Constitucional que propuso la ciudadana Claret Espina, arguyendo ser tercera de buena fe y poseedora actual del bien inmueble objeto de la entrega material, en cuya oportunidad afirmó que se le estaban violando sus derechos constitucionales.
Ahora, ciertamente, el fundamento de la oposición propuesta, independientemente que la ejecución de la sentencia definitivamente firme se haya iniciado o no, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos que se establecen en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para lograr detener su ejecución, pero, siendo que en la presente causa ha sobrevenido un hecho atípico amparado en norma constitucional, como lo fue la interposición de un Amparo Constitucional por quien dice ser tercera de buena fe y poseedora del bien inmueble objeto de la entrega material que se estaba llevando a cabo por el tribunal actuante, es por lo que, a juicio de quien aquí sentencia, no erró la juez ejecutante de la medida en cesar con la práctica de la ejecución en la forma como lo hizo, en el entendido, que le dio cabal cumplimiento a lo que le fuera ordenado en la providencia cautelar dictada al efecto y que se le hizo saber mediante oficio signado Nº. 1250-15, de fecha 26/11/2015, dictada por el Juzgado 30 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Por consiguiente, en la presente causa no procede el recurso de apelación que interpone la parte demandante, Isabel Teresa Pacheco, contra el Acta de ejecución de sentencia de fecha 26/11/2015. Y así se declara.
Con relación a la apelación que interpone la representación judicial tanto del demandado, Hugo Espino, como de la tercera interesada, Claret Espina, se observa: que la misma se funda en que la juez actuante en la ejecución de la medida incurrió en violación al estado de derecho y de justicia al haber desviado los beneficios constitucionales establecidos en el Oficio Nº 1250-15, antes identificado, toda vez que en el mismo se establece que: “...si estuviere realizada alguna medida, efectuar de manera inmediata su restitución...”, y sin embargo se efectuó un doble pronunciamiento, pues, por una parte, se ordena el cese de la ejecución de la entrega material, y por la otra, se ordena la continuación de la misma.
Ahora bien, conforme a la lectura que se hizo del Acta íntegra de fecha 26/11/2015, que contiene la práctica de la entrega material que ahora se recurre, se observa que en ninguna parte de la misma fue ordenada la continuación de la medida con posterioridad a la oportunidad en que fue recibido por la juez actuante el oficio signado bajo el Nº 1250-15, antes citado, que le ordenaba el cese de la práctica de la ejecución de sentencia. En efecto, en dicha Acta la juez acordó la paralización inmediata de la ejecución de la entrega material, haciendo la observación que nada tenia que restituir toda vez que la ciudadana Claret Espina no había sido objeto de ningún tipo de desalojo, advirtiendo además que al haber sido ésta ciudadana la proponente de la acción de Amparo Constitucional, los efectos del mismo sólo la beneficiaban a ella al ser esta acción de carácter personalísima. Ésta manera de proceder, en modo alguno, presume una ejecución parcial en los términos pretendidos por los recurrentes. Y así se establece.
En cuanto al alegato de desacato, fundamento del segundo punto motivo de apelación por parte de los representantes judicial del demandante, Hugo Espina, y la tercera interesada, Claret Espina, se observa: que tal desacato no existe en la presente causa, toda vez que, la juez actuante en la práctica de la medida de entrega material, lejos de desatender lo que le fuera ordenado por el Tribunal 30 de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio cabal cumplimiento al contenido del oficio Nº 1250-15, de fecha 26/11/2015, emanado del referido juzgado, con ocasión a la providencia cautelar que dictó al efecto en la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en el que se le ordenaba cesar de manera inmediata cualquier medida que se estuviese llevando a cabo en la dirección donde se encontraba constituido el tribunal actuante, es decir, en la Quinta Isabel Riera, ubicada en la Av. Valle Arriba, con Calle Nicolás Copérnico, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual cumplió a cabalidad acordando la paralización inmediata de la medida de entrega material. Y así se establece.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en esta causa debe declararse sin lugar las apelaciones que proponen los representantes judiciales del demandante, Hugo Espiona, y de la tercera interesada, Claret Espina, que interpusieron a través de la adhesión a la apelación que interpuso la demandante Isabel Teresa Pacheco, contra el Acta contentiva de la práctica de la entrega material de fecha 26/11/2015, y, por vía de consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes la actuación contenida en la referida Acta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de las apelaciones decididas, y siendo que en el presente caso no prosperó ninguna de éstas, se impone la declaratoria sin lugar de los referidos medios de defensa. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara que la adhesión a la apelación de la actora contra el Acta de ejecución de entrega material de fecha 26/11/2015, propuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos: Hugo Espina y Claret Espina, plenamente identificados, fue hecha de manera tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/12/2015 (F.31), por la parte actora, Isabel Teresa Pacheco, asistida de abogado, contra la práctica de la medida de entrega material del bien inmueble objeto del juicio principal, ejecutada en fecha 26/11/2015 (F.1-30), por el Juzgado Undécimo (11º) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones tanto de los representantes judiciales del demandado, Hugo Espina, como los de la tercera interesada, Claret Espina, quienes se adhirieron en esta Alzada (Art. 301 C.P.C.), a la apelación planteada por la demandante en fecha 02/12/2015, en contra de la práctica de la medida de entrega material ejecutada en fecha 26/11/2015.
CUARTO: Como consecuencia del anterior particular, SE CONFIRMA todo lo decidido en la práctica de la medida de entrega material del bien inmueble objeto del juicio principal, ejecutada en fecha 26/11/2015 (F.1-30), por el Juzgado Undécimo (11º) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas en esta Alzada.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.


NAA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-000004 (9403).
UNA (1) PIEZA; 19 PAGS.