REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2016-000195 (9430)
PARTE INTIMANTE: GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.120.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.233.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR ESTACIO, PABLO GONZÁLEZ PONCE, GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO y ANTONIO SIERRAALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 8.757, 33.096 Y 75.594, en su mismo orden.
PARTE INTIMADA: DASSAULT TRADING, INC, constituida y domiciliada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, el 12 de Octubre de 1990, bajo el Nº 35.710.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR GOYAS MONTENEGRO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENZIEN ÁLVAREZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.353, 8.730, 75.175, 97.102 y 127.956, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 13 DE FEBRERO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante sentencia de fecha 9 de Marzo de 2016, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10mo.) día de despacho para dictar sentencia.
Civil, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.
Mediante auto del 13 de Noviembre de 2013, el referido Juzgado Superior dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte intimante que su representado ejerció la defensa de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., en el procedimiento arbitral seguido en su contra por DASSAULT TRADING INC, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Que en este sentido se habría constituido por consenso como único árbitro, el Dr. GUSTABO J. REYNA PARÉS. Que cumplido todos los trámites del procedimiento arbitral, en fecha 29 de Marzo de 2012, se dictó el respectivo laudo arbitral declarándose con lugar la excepción de incompetencia alegada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITAS, S.A., y se le impuso a DASSAULT TRADING INC, al pago de las costas. Que en lo referente a la defensa ejercida por el actor en conjunto con el ciudadano OMAR ESTACIO en el procedimiento arbitral surgido contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITAS, S.A. se indicó: “Para poder disolver, liquidar y finiquitar, cualquier comunidad pro indivisa surgida entre mi representado y el abogado Omar Estacio, con motivo de las actuaciones conjuntas entre tales profesionales del derecho, se celebró entre éstos últimos, contrato autenticado el veintiuno (21) de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de esta Ciudad de Caracas, anotado bajo el número 06, tomo 47 de los libros de autenticaciones. Conforme a tal convenio a mi representado se le adjudicó y en consecuencia se hizo suyo, el total o el cien por ciento (100%) de la propiedad, incluidos los derechos de crédito, cobro y cualquier otro accesorio, derivados de su actuación profesional y personal, descrita en el ordinal 002, literal k) del presente libelo”. Que al actor se le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, incluido los derechos de crédito y cualquier otro derecho accesorio por la realización de las actuaciones profesionales personales, en lo que respecta a la comparecencia del accionante a la audiencia celebrada en el indicado procedimiento arbitral, así como la exposición oral hecha en la referida audiencia. Que en virtud de haber sido condenada la sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC al pago de las costas, y que ha fenecido el lapso de impugnación del laudo, quedando el mismo con fuerza de cosa juzgada, ocurre a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales, por las actuaciones cumplidas en el citado arbitraje en los siguientes términos: 1) Por la redacción y presentación del 5 de Diciembre de 2011, donde contestó la demanda arbitral, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), 2) Por la redacción y presentación del escrito del 6 de Diciembre de 2011, en donde reformó parcialmente el escrito de contestación del proceso arbitral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), 3) Por la redacción y presentación del escrito del 20 de Enero de 2012, en donde ratificó su comparencia a la audiencia arbitral, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), 4) Por la redacción y presentación del escrito del 27 de Enero de 2012, respecto a su ratificación a participar en cualquier conversación de carácter conciliatorio fuera del ámbito del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), 5) Por la redacción y presentación del escrito del 27 de Enero de 2012, donde solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), 6) Por la comparecencia y suscripción del acta del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), del 8 de Febrero de 2012, donde contra su comparecencia a la audiencia de designación del Tribunal Arbitral, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), 7) Por la redacción y presentación del escrito del 29 de Febrero de 2012, donde realizó un resumen de los alegatos fundamentales y pruebas a promover, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), 8) Por la comparecencia y suscripción del acta del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), del 8 de Marzo de 2012, en donde se suscribieron los términos de referencia sobre el calendario, conducción y normas aplicables del arbitraje, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), 9) Por la redacción y presentación del escrito del 15 de Marzo de 2012, contentivo de conclusiones, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), 10) Por la redacción y presentación del escrito del 16 de Marzo de 2012, donde se opuso a la solicitud de prórroga solicitado por la representación de DASSAULT TRADING INC, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), 11) Por la comparecencia a la audiencia oral del 21 de Marzo de 2012, por la formulación de alegatos verbales, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Estimó como monto total la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 8.130,84 U.T.).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC, a fin que compareciera ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que ejerciera los recursos que le concede la ley o se acogiera al derecho de retasa.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación de los accionados, el 2 de Mayo de 2013, el abogado CESAR GOYAS MONTENEGRO, en su carácter de apoderado judicial del intimado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 y 885 eiusdem, señalando que el accionante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda. Alegó que la estimación de la demanda sería excesiva, toda vez que a falta de un documento que sustente tal afirmación de hecho, y en la hipótesis negada que se tomen como ciertos los alegatos efectuados por la parte intimante en su escrito, cuya falsedad reiteró, se dice que el árbitro único no resolvió el fondo de la pretendida controversia, ya que el aparente dictamen arbitral se limitó a declarar la incompetencia del mencionado centro de arbitraje para conocer del asunto sometido a su conocimiento, de tal suerte que la cuantía del mismo quedó indeterminada, toda vez que al no haber litigio como tal, en razón de la declinación de competencia, mal podría haber un valor de lo litigado, conforme a lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el tope de honorarios susceptibles de ser intimados y cobrados. Que su representada es propietaria de veinte mil (20.000) acciones de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., lo que equivaldría al cuarenta por ciento (40 %) de su capital social, junto con los ciudadanos Julio Pazos Rodríguez y Francisco Martínez, quienes poseen el cuarenta por ciento (40 %) y el veinte por ciento (20 %) respectivamente.
Que la responsabilidad de su representada en el pago de unos supuestos honorarios extrajudiciales, cuya contratación y autorización como accionista que es de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S. A., negando categóricamente, en ningún caso podría exceder del cuarenta por ciento (40 %) del monto intimado, es decir, de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00), a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 201 del Código de Comercio. Que el pago de la cantidad demandada por el actor, sería a todas luces temerario y excesivo, y solicitó que así sea declarado en la definitiva. Por último, indicó que en la hipótesis negada el Tribunal que considere que la parte intimante tiene derecho al cobro de honorarios, subsidiariamente solicitó que el cobro de los pretendido honorarios fuese sometido a retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El 2 de Octubre de 2014, la parte intimante presentó escrito de alegatos a los argumentos de la parte intimada.
En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado de la parte actora GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.120.504, versus DASSAULT TRADING INC, sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, el doce 812) de octubre de mil novecientos noventa (1990) bajo el Nº 37.710.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados SE DECRETA la retasa de los indicados honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente causa NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2016, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de Febrero de 2015 por el Tribunal A quo.
Por auto del 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2016, por el abogado RODRIGO KRENTSIEN, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
Debemos comenzar diciendo que los Honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).
En este orden de ideas, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
”…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Omissis
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.”

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
De manera pues, aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece. Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió este Tribunal al examen previo de las actas del expediente, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia del escrito intimatorio que el abogado intimante reclama sus honorarios profesionales en virtud de las diversas actuaciones realizadas en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en representación de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., con motivo del procedimiento seguido por la sociedad mercantil DASSAULT TRADING INC, las cuales se pudieron constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los Cuadernos de Recaudos I y II.
En tal sentido y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal Superior fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado, y así se decide.
Ahora bien, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es preciso señalar que esta defensa no corresponde alegarla en esta fase declarativa, antes por el contrario toca oponerla en la fase estimativa, por esta Superioridad declara que tal defensa es improcedente, y así se deja establecido.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.120.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.233 contra la Sociedad Mercantil DASSAULT TRADING INC, constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 12 de Octubre de 1990, bajo el Nº 37.710. TERCERO: SE DECLARA que el abogado GABRIEL ARROYO ESTACIO, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados se DECRETA LA RETASA de los honorarios profesionales de abogado. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la presente demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación. LA JUEZA


NANCY ARAGOZA ARAGOZA. LA SECRETARIA

ENEIDA VASQUEZ En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

ENEIDA VASQUEZ.
EXP. N° AP71-R-2016-000195 (9430)
NAA/EV/Damaris.