REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE INTIMANTE: RUBEN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.994.034 y V-5.969.998, respectivamente. Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 6.335 y 27.008, respectivamente, actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.769.683
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Gerardo Enrique Carabaño, Francisco Seijas Ruiz, Rodolfo Díaz Rodríguez, Ana Valentina Pereira y Nacarid Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 36.225, 39.677, 27.542, 21.180 y 148.087, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Surge la presente incidencia, en virtud de Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida Medida fue decretada sobre el 50% de los bienes muebles propiedad de la parte demandada, y en ese sentido, se procedió a oficiar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de su ejecución.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble propiedad del intimado constituido por “Un apartamento distinguido con el Nº 32, bloque A, del Edificio Doravila, ubicado en la Urbanización El Ávila, Avenida Principal con calle El Casquillo, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital. En esa misma fecha se libró oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, en fecha 09-12-2015, los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en representación del intimado, presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al decreto de las medidas practicadas en contra de su representado y en ese sentido objetaron que:
“…En primer lugar, hacemos oposición a las medidas decretadas en contra de nuestro representado, por cuanto no están dados los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
…No existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso que se condene a nuestro representado a pagar cantidad alguna de dinero en el presente juicio. Repetimos, es claro entonces, que con los bienes antes indicados sobre los cuales ya existe prohibición de enajenar y gravar o medida de secuestro, se encuentran mas que garantizadas las resultas del presente procedimiento.
..Este Juzgado a solicitud de los abogados intimantes, sorpresiva e inexplicablemente decretó una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que la parte actora supone incorrectamente es propiedad de nuestro representado. Ello ya ni siquiera le causa una situación aún más gravosa a éste, sino que también afecta al actual propietario de dicho inmueble, quien es un tercero ajeno a la causa”.


El Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14-01-2016, decidió la oposición formulada por la parte demandada y en ese sentido, procedió a declararla Sin Lugar.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte intimada, en fecha 18-01-2016, el cual fue oído en un efecto devolutivo, correspondiendo el conocimiento de esa incidencia a esta Alzada, quien procedió en fecha 02-02-2016, a fijar oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo esta sentenciadora y para ello observa:
En principio, considera menester este Tribunal Superior realizar un análisis doctrinario en torno a las Medidas Cautelares, para lo cual establece los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.- El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.


Pues bien, las medidas cautelares tienen como fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro o eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En este orden de ideas, el Dr. Roman J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, página 158, señala que:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria al ejecución de la sentencia…”

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “apariencia del buen derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 1997, sentó criterio al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 662 de fecha 17 de abril de 2001, dejó sentado que:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”

De modo tal pues que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el Juzgador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Pues bien, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González, en su obra “El derecho a la Tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55, expresa que:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhen, dejó establecido que:

“…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Cabe destacar entonces, que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

“Artículo 49.- “El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”

Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidades públicas o interés social. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

El primer requisito de los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo se refiere a la presunción del buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por estar en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción que es titular del derecho reclamado.
Respecto del periculum in mora, se encuentra referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto referente al derecho constitucional de propiedad.
En ese sentido, este Tribunal Superior observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-08-2015 y 29-10-2015, procedió a decretar la Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, quien comprobó suficientemente la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia.
La medida preventiva decretada y ejecutada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, la cual debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, por lo que el Juez A quo al decretar la citada medida consideró que estaban llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consideró la existencia de la vinculación jurídica entre las partes, demostrada a través de las actuaciones judiciales ejecutadas por los abogados intimantes en un proceso seguido contra el hoy intimado. Con vista a las instrumentales presentadas, el juzgador de la instancia consideró que podría verse nugatorio e infructuoso la materialización de una sentencia favorable a los intimantes. Considerando además –el Juzgado a quo-que la tutela ejercida por la parte actora esta sustentada en elementos que pueden presumirse válidos a su favor.

Asimismo, al momento de decidir sobre la oposición a las medidas decretadas, el Tribunal de la causa dejó establecido:

“…No encuentra este juzgador que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar logren desvirtuar los supuestos necesarios para la probabilidad del buen derecho que este juzgado apreció al momento de dictar la medida cautelar cuestionada. Así se decide.
…omissis…
Por lo que evidentemente se hace necesaria el decreto de la medida, no siendo demostrado por la parte demandada en su escrito de oposición que este presupuesto de procedencia no haya sido valorado por este tribunal al momento de dictar la providencia cautelar, cuando del análisis efectuado en la sentencia dictada se desarrollo de forma puntual cuales son las características de este “peligro en la mora” y porque se configuraba en el presente caso. Y así se decide…
…omissis…
Ahora bien, la parte demandada también se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este juzgado en fecha 09/10/2015 aduciendo que el inmueble en cuestión, es propiedad de la ciudadana Julia Maria Nieto de Gómez Mantellini, con fundamento en una adjudicación que se hiciere ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, este juzgador observa que de la revisión realizada a las actas que rielan desde el folio 227 al 235, específicamente la certificación emanada de registro la mismo no se circunscribe a los datos esgrimidos en el contendió del documento de adjudicación, con respecto a la fecha, identificación de los intervinientes y de los inmuebles, por tanto no es concluyente para demostrar que efectivamente fue protocolizada y oponible a terceros conforme al artículo 190 del Código Civil. Así, y a criterio de quien aquí juzga no debe prosperar en derecho la oposición formulada por la parte demandada a las medida preventivas decretadas por este juzgado. Así se decide.-


No obstante ello, esta Juzgadora, a los fines de establecer de manera propia, si efectivamente se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medida de embargo considera:
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, ya que corresponde a la decisión de fondo, siendo éste juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, se observa de las actas que conforman el expediente, que ciertamente, los apoderados intimantes accionan contra el intimado, para obtener el pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones habidas en un proceso distinto al que nos ocupa. Lo cual, -sin entrar analizar el fondo de lo controvertido-, hace presumir a quien decide, la existencia del buen derecho reclamado, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Pues bien, los abogados intimantes alegaron en su escrito libelar que los bienes pertenecientes al intimado, ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCÍA, han sido objeto de diversas medidas de embargo. Lo cual trae a la convicción de esta Alzada, la existencia del peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente proceso, de ser favorable a los intimantes.
Adicionalmente, se observa de autos que nada probó la parte intimada opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida.
Quiere esta sentenciadora observar a las partes, que las decisiones que toma el Juez, debe hacerlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución y el decreto de Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, creadas por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Es decir, opera simultáneamente el poder cautelar del Juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, una vez verificado la concurrencia de éstos últimos, el Juez tiene amplias facultades para obrar según su prudente arbitrio y proceder al decreto de éstas medidas.
Por lo tanto, está obligado el Juez, a analizar todos los presupuestos necesarios, y a través de una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondiente, tal como lo hizo la parte intimada, a través de la oposición que ahora nos ocupa, y para evitar violentar de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, con la Medida Preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en este proceso, y de conformidad con toda la revisión de los requisitos de procedencia, solo se persigue asegurar la efectividad a la parte intimante, de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal de la causa, la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia. Ese ha sido el único objeto del decreto de la Medida de Embargo Preventivo y la de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De modo tal pues que, no encuentra esta sentenciadora, en los hechos alegados por la parte intimada en su escrito de oposición, argumentos de convicción que determinen la procedencia de la oposición formulada.
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderado de la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2015, sobre el 50% de los bienes muebles propiedad de la parte intimada y a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 29 de octubre de 2015, sobre un (1) inmueble propiedad del intimado constituido por “Un apartamento distinguido con el Nº 32, bloque A, del Edificio Doravila, ubicado en la Urbanización El Ávila, Avenida Principal con calle El Casquillo, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Distrito Capital.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

ENEIDA J. VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2016-000073
(9412)