REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro 9470
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSORCIO BARR, S.A sociedad anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-12-1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y ANDREINA PELAEZ ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Decisión de fecha 12-04-2016.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO CARACAS N.V, ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, contra la hoy quejosa.
Solicita la parte presuntamente en su escrito de amparo, lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente en nombre de CONSORCIO BARR que se dicte con carácter de extrema urgencia- medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 12 de abril de 2016, en el expediente Nº AH16-X-2014-000040, cuyos efectos jurídicos recaen directamente sobre nuestro representado y lesionan los derechos señalados en la presente solicitud. Ello implicaría de suyo, la paralización de cualquier acto de ejecución en el cuaderno de medidas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta Sede Constitucional…
Es indudable ciudadano Juez, el peligro grave e inminente de que se proceda a un remate judicial contra nuestra representada sobre la base de un precio que se basa en apreciaciones erradas e incompletas de los peritos avaluadote, en ausencia de las garantías constitucionales que por medio de la presente solicitud se denuncian… Únicamente mediante el otorgamiento de la medida cautelar, evitando que se haga el remate del inmueble con un precio irregularmente obtenido, los efectos restablecedores del amparo constitucional tendrían cabida a los fines de evitar la lesión a los derechos constitucionales de CONSORCIO BARR, ya que el Juez Superior actuando en sede constitucional puede ordenar la nulidad de la referida decisión…” (Resaltado y subrayado del texto original).
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de enero de 2001, No. 330 del 12 de marzo de 2001, No. 561 del 18 de abril de 2001, No. 962 del 05 de junio de 2001, No. 1313 del 20 de julio de 2001, No. 1740 del 20 de septiembre de 2001, No. 399 del 07 de marzo de 2002 y mas recientemente, en sentencia Nº 384 de fecha 06-04-2015, exp. Nº 15-0086, todas de la misma Sala Constitucional. En efecto, en la primera de las citadas sentencias ha sostenido y ha sido pacíficamente reiterado que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en este sentido la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-
Por lo tanto, dada la naturaleza breve y célera de los amparos, no se hace imperativo para el Juez Constitucional, revisar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la sola interposición del amparo, trae a la convicción del Juez, la existencia de la lesión o el temor de que ocurriere, siendo que el motivo del amparo, -tal como lo expresa la parte presuntamente agraviada-, es precisamente, la lesión de la situación jurídica del presunto agraviado, que menoscaba sus derechos e intereses.
De modo tal pues que, le está dado al Juez Constitucional que en atención a las reglas de lógica y las máximas de experiencia, revisar si la medida solicitada es o no procedente en derecho.
Ahora bien, respecto a la “suerte” de la medida cautelar acordada cuando se declara sin lugar la pretensión principal de amparo, la Sala antes indicada, en sentencia del 17 de julio de 2001, indicó:
“En aplicación del principio general de que lo accesorio sigue a lo principal, resulta de elemental inteligencia inferir que con la declaración sin lugar de la pretensión principal de amparo propuesta en esta causa cesaron, sin necesidad de expreso pronunciamiento del órgano jurisdiccional, los efectos de la medida cautelar acordada y asi se declara”.-
Dado el poder cautelar general de que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.-
En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa, y en virtud que el proceso en el cual se ejerce el presente amparo, se encuentra en fase de remate del inmueble cuya hipoteca se pretende ejecutar, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de propender a la eficacia del fallo y la efectividad tanto del proceso como de la majestad de la justicia.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la presunta agraviada y en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SUSPENDER los efectos de la decisión de fecha 12-04-2016, hasta tanto este Tribunal decida el mérito del presente amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: Particípese la presente suspensión al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º y 157º.-
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
EXP. N° 9470
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