REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2015- 00931

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO SANCHEZ BARRIOS, TONNY JONTH MELENDEZ CAMACARO, LUIS GUILLERMO PEÑA, AURISTELA DEL CARMEN MORENO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.878.876, V-17.573.165, V-14.482.210 y V-9.625.179 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE GARCIA PARRA, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.278, y ENDRINA LUZARDO CAMACHO, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.896.

PARTES DEMANDADAS: EMPAQUES A.1. C.A., COPACKING C.A., RODAMIENTOS BARQUISIMETO, C.A., INVERSIONES DIAMAN S.A., MARGEL C.A., RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, RICARDO GUTIERREZ ALVAREZ. Todos ampliamente identificados en las actas procesales

ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, RAMIRO TORREALBA GONZALEZ, IVOR ORTEGA FRANCO, HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 42.133, 242.850, 7.228 y 226.585, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Martes (3) de Mayo del año 2.016, siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo(8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la profesionales del derecho ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO CAMACHO, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 185.896, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la demandada los profesionales del derecho RAMIRO PEDRO TORREALBA y HECTOR JOSE UNDA MORA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 242.850 y 226.585 respectivamente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”, en su orden; según consta en Poderes, que corren insertos en las actas procesales. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, a los fines de dar por concluido el procedimiento y acción así como evitar o precaver futuras acciones y dar una solución satisfactoria tanto para los demandantes como para las demandadas por vía principal y de manera solidaria que ponga fin a la controversia planteada, se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: La partes de común acuerdo convienen que los conceptos a pagar a los demandantes en la presente causa los constituyen únicamente, las prestaciones sociales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación para los trabajadores, y que las demandadas no adeudan nada por la indemnización reclama por el art. 92 de la LOTTT, ni por horas extras, ni por salarios dejados de percibir por cada uno de los demandantes. SEGUNDO: Las demandadas en las personas de sus apoderados judiciales ofrecen pagar a los demandantes por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y especificados como quedo en el punto primero, luego de recalcular dichos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) a cada un de los ex trabajadores demandantes, y la representación de los trabajadores en la persona de la apoderada judicial con las facultades para convenir y transigir, según poder que consta en las actas, acepta la propuesta realizada por la representación de las demandadas. TERCERO: Las cantidades anteriormente establecidas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a cada uno de los demandantes comprenden el pago de todos los conceptos contenidos en la demanda, y que han sido especificados y convenidos en el punto primero de esta transacción. CUARTO: En cuanto a las costas y costos del proceso no hay derecho ni procedencia a las mismas por cuanto la acción y el procedimiento terminan por transacción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62, Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. QUINTO: El pago acordado en este acuerdo transaccional contenido en el particular primero de la transacción se realiza en este acto mediante la entrega de cheque a nombre del Abogado GUSTAVO GARCIA PARRA apoderado judicial de los trabajadores demandantes, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) a ser divididos en trescientos mil bolívares para cada trabajador como quedó dicho en el particular primero. Dicho cheque se encuentra identificado con el numero 11827306, cuenta 0134 0326 12 3261097665, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 02 de Mayo de 2016, pago que se realiza de esta forma por tener el mencionado Abogado Apoderado facultades para recibir cantidades de dinero, tal cual se evidencia del poder otorgado por los trabajadores que cursa en las actas procesales. La Falta de cumplimiento en el pago acordado en la fecha establecida, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa así como el 30% por concepto de costas de ejecución. La PARTE DEMANDANTE a través de su apoderada anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Se acuerda en este acto la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ



LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL MOLINA


PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE