EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000112
En fecha 09 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada YAJAIRA FLORES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.734.727, 7.410.898, 6.931.648 y 11.568.873, respectivamente contra “(…) LA RESOLUCIÓN Nº 0796 DICTADA EL 21-7-2015 POR EL DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que causó estado por haber operado los efectos del silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto el 12-8-2015 (…) que a su vez ratificó el contenido de la Resolución 1562 dictada el 19-12-2014 (…)” emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada YAJAIRA FLORES TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del silencio administrativo que se generó de la ausencia de pronunciamiento por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del recurso jerárquico ejercido por la parte demandante, en fecha 12 de agosto de 2015, el cual fue interpuesto debido a la falta de respuesta expresa del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 26 de enero de 2015.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad (…)”.
Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Estadal y Municipal, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 25, numeral 3 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, es un órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, se observa que conforme a lo expuesto por la parte demandante en su libelo, el silencio administrativo presuntamente operó al no darse respuesta al recurso jerárquico ejercido ante el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo supra parcialmente transcrito, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada YAJAIRA FLORES TORRES, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, contra “(…) LA RESOLUCIÓN Nº 0796 DICTADA EL 21-7-2015 POR EL DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que causó estado por haber operado los efectos del silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto el 12-8-2015 (…) que a su vez ratificó el contenido de la Resolución 1562 dictada el 19-12-2014 (…)”, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. Nº AP42-G-2016-000112
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