EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000207

Visto el escrito de pruebas de fecha 18 de febrero de 2016, (consignado en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar), agregado al expediente en fecha 26 de abril de 2016, presentado por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO NICOLÁS YOUNES YOUNES, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante indica en el supra referido escrito que “(…) PROMOVEMOS Y OPONEMOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: 1- EL CONTRATO: -(acompañamos al escrito libelar un ejemplar del contrato-) Nº ABCA-005/01/2013 (…) 2- LA COMUNICACIÓN dirigida por mi mandante al Alcalde del Municipio demandado (…) 3- PLANILLAS Y/O HOJAS DE RUTAS DIARIAS, EN CONCEPTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACIÓN (…) cuyos ejemplares constan de los folios 12 al 804 del Cuaderno Principal…(…) 4- FACTURAS EMITIDAS DE LA DEUDA, donde se documenta cada uno de los conceptos debidos y demandados. Cuyos ejemplares constan de los folios 805 al 849 del Cuaderno Principal… (…)”. Mayúsculas y subrayado del escrito original.

En cuanto a tal promoción, se advierte que las mismas no son medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, será la Corte, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por cuanto se insiste que las documentales consignadas conjuntamente al libelo de demanda constituyen mérito favorable al de autos.

En el mismo capítulo se incluyó el siguiente documento “(…) 5. PARTIDA PRESUPUESTARIA ASIGNADA Y MENCIONADA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Nº ABCA-005/01/2013, (…) (acompañamos al escrito libelar un ejemplar del contrato) (…)”. Mayúsculas y subrayado del escrito original.

Esta documental descrita como 5 no se encuentra dentro de los anexos que acompañan al libelo de demanda por lo cual no se incluye dentro de las documentales consideradas mérito de la causa, no existiendo como tal en el contenido del expediente, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, así se decide.

-II-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

En el escrito de pruebas, la parte demandante promueve el medio prueba de exhibición de documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera, solicitándose sobre las siguientes documentales:

1) Del Contrato “(…) Nº ABCA-005/01/2013, suscrito el 3 de enero de 2013, entre mi mandante y la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (…)”.
2) En segundo lugar se promueve una exhibición de documento sobre “(…) LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ASIGNADA Y MENCIONADA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Nº ABCA-005/01/2013, suscrito el 3 de enero de 2013, entre mi mandante y la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo….(…)”
3) Exhibición documental sobre “(…) LA COMUNICACIÓN dirigida por mi mandante al Alcalde del Municipio demandada (…)”.
4) Exhibición documental sobre “(…) LAS PLANILLAS Y/O HOJAS DE RUTAS DIARIAS LLEVADAS POR LA DEMANDADA (…)”.
5) Exhibición documental sobre “(…) LAS FACTURAS (…)”.

SECCIONES 1), 3), 4) Y 5)

De esta manera, con respecto a las pruebas de la exhibición promovidas en los numerales descritos anteriormente como 1, 3 4 y 5 considera este Órgano Sustanciador que las mismas versan sobre los mismos elementos contenidos en el expediente y analizados anteriormente como mérito favorable de autos, bajo este contexto, advierte este Juzgado de Sustanciación que pretender que se exhiban documentos que ya constan en el expediente conduciría a un exceso jurisdiccional y va en contra del principio de economía procesal, es así que en el escrito de pruebas presentado en la sección de la prueba de exhibición se puede observar lo siguiente:

a) La prueba promovida en el numeral 1 referente a la prueba de exhibición de documento es equivalente a la documental que se encuentra acompañando al escrito libelar, folios 7 al 10 de la primera pieza.
b) De igual forma, la misma prueba al que está referida la exhibición de documento promovida e identificada en el numeral 3 es equivalente a la documental que se encuentra en el folio 11 de la primera pieza.
c) Las documentales en base a la cual se realizaría la exhibición de pruebas descrita en el Numeral 4 son equivalentes a las contenidas entre los folios 12 al 804 del Cuaderno Principal.
d) La prueba promovida en el numeral 5, dirigida a realizar una exhibición de documentos es equivalente a las documentales contenidas entre los folios 805 al 849 del Cuaderno Principal.

En conclusión las pruebas promovidas a través del medio de prueba exhibición de documentos constituyen los mismos elementos que ya forman parte del expediente y se han analizado anteriormente en esta sentencia, específicamente en el capítulo I denominado “mérito favorable de los autos”, siendo que las mismas se hicieron acompañar con el libelo de demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que las mismas resultan inadmisibles por inconducentes. Así se decide.

SECCIÓN 2

Con respecto al numeral 2 del escrito de pruebas referido a la exhibición, después de analizar el contenido del aludido escrito este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…omissis…)”.

Al respecto este Juzgado de Sustanciación evidencia que el promovente no acompañó a su escrito una copia del documento o una afirmación de los datos del contenido del documento y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento está en poder del adversario, siendo que no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y observando que el objeto de prueba referido a una documental que contenga una partida presupuestaria, la promoción así efectuada no encuentra base o sustento en alguna pretensión planteada por la parte demandante, presentándose, por demás como genérica e imprecisa, que no especifica en si una partida presupuestaria o un situado constitucional, sin incluso hacer referencia a un año en particular, en consecuencia en base a las anteriores consideraciones resulta forzoso declarar la presente prueba Inadmisible por ser ilegal. Así se decide.
III
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

Inspecciones Judiciales: La parte actora promueve tres (03) Inspecciones judiciales, las cuales se describen a continuación:

1) La primera la solicita para realizarse sobre el contrato objeto de prueba denominado ABCA-005/01/2013 de fecha 03 de enero de 2013.
2) En segundo lugar se promueve inspección judicial de la siguiente manera “(…) DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ASIGNADA Y MENCIONADA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Nº ABCA-005/01/2013, suscrito el 3 de enero de 2013 (…)”.
3) En tercer lugar se solicita una inspección judicial sobre un documento que la parte promovente denomina “(…) LA COMUNICACIÓN (…)”.

SECCIÓN 1)

La inspección judicial promovida en el numeral 1 tiene como objeto de prueba el contrato denominado ABCA-005/01/2013 de fecha 03 de enero de 2013, la cual es equivalente a la documental que se encuentra acompañando al escrito libelar inserta en el expediente entre folios 7 al 10 de la primera pieza.

Así las cosas esta inspección judicial promovida, considera este Órgano Sustanciador que versa sobre un elemento contenido en el expediente y analizado anteriormente como mérito de la causa, bajo este contexto, se advierte que pretender realizar una inspección judicial sobre un documento que ya consta en el expediente conduciría a un exceso jurisdiccional, siendo que el mismo se hizo acompañar con el libelo de demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que la misma resulta inadmisible por inconducente. Así se decide.

SECCIÓN 2)

En segundo lugar se promueve inspección judicial de la siguiente manera “(…) DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ASIGNADA Y MENCIONADA PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Nº ABCA-005/01/2013, suscrito el 3 de enero de 2013 (…)”, se observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”

Por lo cual para el Tribunal es preciso que la parte promovente determine de una manera clara sobre cuál documento se practicará la inspección solicitada, reduciéndose su promoción a sólo mencionar el mismo de manera genérica e imprecisa, no especificando en si una partida presupuestaria determinada o un situado constitucional en si, incluso sin hacer referencia a un año en específico, así mismo el objeto de prueba referido no encuentra base o sustento en alguna pretensión planteada por la parte demandante, en consecuencia en base a las anteriores consideraciones es necesario declarar la presente prueba Inadmisible por ser ilegal. Así se decide.

SECCIÓN 3)

El numeral 3 de esta sección referida a la promoción del medio de prueba inspección judicial, sobre un documento denominado por la parte promovente “LA COMUNICACIÓN” a ser realizada en el expediente NºAP42-G-2015-000151 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido se destaca que el objeto de prueba sobre el que se solicita la inspección judicial ya forma parte del expediente inserto en el folio once (11) de la pieza principal, está contenido en lo analizado anteriormente en el capítulo I como mérito favorable de los autos, siendo que el mismo se hizo acompañar con el libelo de demanda, no encontrándose oposición alguna durante todo el proceso por la parte demandada, por lo que no ha sido desvirtuado o desconocido por la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo y será en consecuencia objeto de análisis en la definitiva, por lo que el medio mencionado tiende a probar lo ya contenido en el expediente, su admisión constituiría un exceso jurisdiccional que acarrearía doble esfuerzo, en consecuencia la prueba es inadmisible por inconducente. Así se decide.

-IV-
DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte demandante promueve el medio de prueba Posiciones Juradas, con respecto a estas, es necesario citar la sentencia Número 607 de fecha 07 de marzo de 2006, de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Así, del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada considera necesario invertir el orden de las denuncias efectuadas, con el objeto de facilitar el subsiguiente análisis, respecto de la ilegalidad del medio de prueba impugnado, comenzando por la presunta violación de los artículos 156 del Código Orgánico Tributario y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la representación judicial de la contribuyente Globovisión Tele, C.A., y expresamente rechazado por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL.
Al respecto, los citados dispositivos cuya violación se denuncia son del siguiente tenor:
‘Artículo 76: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo’
(…) Tenemos entonces, de un lado una prohibición de ley de admitir los medios probatorios de carácter confesional, cuando éstos deban ser evacuados por funcionarios públicos y, del otro, una prerrogativa procesal consagrada a favor de las autoridades y representantes legales de la República de “no estar obligados a absolver posiciones juradas.
(…) En este orden de ideas, se ha considerado de cierto modo inconveniente el admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público, y en especial a la materia fiscal. De este modo, la restricción de esa proclamada libertad de prueba, responde a su adecuación a los fundamentos axiológicos que configuran esta importante rama del Derecho.
Específicamente, esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.
Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio [no] implique la prueba confesional de la Administración.
Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deban ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.
Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí pueden constituir perfectamente confesiones de parte.
(…) Ahora bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente. Así se declara. (…)”. Negrillas de este Juzgado de Sustanciación.

Ello así se advierte que la ut supra referida sentencia, desarrolla el contenido del citado artículo 76 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, el cual es del mismo contenido que el citado, y establece que las posiciones juradas son inadmisibles en la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto se le imposibilita a la administración incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, razón por la cual se declara inadmisible por ilegal la prueba promovida. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000207