EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000122

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ENRIQUE JOSÉ QUEVEDO DAVOIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, Higuerote, bajo el Nº 21, Folios 48 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1980, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-00144265-0, contra la Resolución Nº 002.15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributaria (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos.
Ahora bien, este Órgano Sustanciador, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ENRIQUE JOSÉ QUEVEDO DAVOIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., ya identificados al inicio, contra la resolución Nº 002.15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributaria (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº 002.15, de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), y notificado -a decir del recurrente- el 11 de diciembre de 2015, a la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
Ahora bien, en el caso de autos la acción principal como ya se mencionó, es ejercida contra el acto administrativo dictado por el Capitán de Puerto de la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARENERO, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, ello así, cabe precisar que respecto a la competencia para conocer los asuntos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 06521, de fecha 14 de diciembre de 2005. Caso: Terminales Maracaibo, señalando lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer el presente recurso.
Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose sus facultades circunscritas al ejercicio de las políticas acuáticas del Estado y la Administración acuática en general (artículos del 82 al 85 de la actual Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).
De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En atención a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, criterios estos igualmente acogidos en reiteradas sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, con rango de Instituto Autónomo.
Siendo ello así, advierte este Juzgado, que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, considera este Juzgado, acogiéndose tanto a la disposición legal antes analizada, como a la sentencia antes transcrita, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, este Juzgado observa que no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2015; -Vid. folio setenta y tres (73) del expediente judicial- y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según lo afirmado por el apoderado judicial de la asociación civil demandante, se dieron por notificados en fecha 11 de diciembre de 2015 (Vid. Folio 07 del presente expediente judicial), razón por la cual la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
En tal sentido y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrese los oficios. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Tribunal, se anexen a las notificaciones respectivas.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir el cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez sean consignadas las copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado ENRIQUE JOSÉ QUEVEDO DAVOINya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., antes identificada, contra la Resolución Nº 002.15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y abrir el correspondiente cuaderno a los fines de la tramitación de la medida solicitada;
6.-ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo; y,
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/AG
Exp. AP42-G-2016-000122