EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000198

En fecha 5 de Agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 2534 de fecha 26 de julio de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.517, actuando en su nombre contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Mediante decisión Nº 2011-1343 de fecha 3 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de intimación de honorarios interpuesta y ordenó la remisión inmediata de la presente causa a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el referido fallo. Asimismo, ordenó notificar al abogado intimante de la referida decisión.

En fecha 17 de enero de 2012, la Corte ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

El 25 de enero de 2012, se recibió la presente causa en este Juzgado de Sustanciación, mediante memorándum Nº SCSCA 01-2012/0011 de esta misma fecha.

En fecha 02 de octubre de 2014, este Órgano de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ la demanda de estimación e intimación de honorarios; ORDENÓ Intimar a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO); ORDENÓ notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al abogado intimante, JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, identificado al inicio, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se solicitó información acerca del domicilio del ciudadano demandante, siendo infructuosa todas las diligencias efectuadas por este Órgano de Sustanciación.

En fecha 06 de octubre de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal, se ordenó librar boleta de intimación dirigida a la a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), y siendo que la misma está ubicada en el estado Carabobo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente, pudiendo inclusive subcomisionar, al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En esa misma fecha, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se fijó en la cartelera de este tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.683.

En fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de octubre de 2014, inclusive, hasta el día 22 de octubre de 2014, inclusive. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría este Juzgado certificó “(…) que desde el día 06 de octubre de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de octubre del año en curso (…)”. Asimismo, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA.

En fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-1012, dirigido al Juez comisionado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 03 de diciembre de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-1013, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2015, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, 04 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2015, inclusive. En esa misma fecha, se certificó “(…) que desde el día 04 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero del año en curso (…)”.

En fecha 06 de mayo de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2015, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 48 supra indicada, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del abocamiento, 06 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2015, inclusive. Por consiguiente se certificó “(…) que desde el día 06 de mayo de 2015, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana jueza Provisoria, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 07, 11, 12, 13, 14 y 29 del mes de mayo del año en curso (…)”.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se reanudó la causa, la cual se encontraba “(…) en la etapa de dar inicio el lapso de los diez (10) días de despacho para que la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), manifieste si paga o acredita haber pagado la cantidad indicada en la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, o se acoje al derecho de retasa, y si considera necesario efectué las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda interpuesta. De manera que, el día de despacho siguiente al de hoy, comienza los diez (10) días de despacho otorgados a la parte intimada, más tres (3) días continuos concedidos como término de la distancia.(…)”. Asimismo, se agregó a los autos las resultas de la comisión Nº 502 (Nomenclatura de ese Tribunal), proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, librada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2014.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, actuando en su nombre interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de estimación e intimación de honorarios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “(…) en fecha 29 de septiembre de 2006, [suscribió] un CONTRATO DE TRABAJO por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) (…) luego hubo una renovación de contrato, que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según la Ley. Ahora bien, la cláusula segunda del mencionado contrato de trabajo, expres[ó] lo siguiente: ‘a los fines del presente contrato y de su cabal cumplimiento ‘EL CONTRATADO’ estará adscrito al ‘ÁREA DE ASESORÍA LEGAL, y se obligará a realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su supervisor inmediato (…) empleando para ello todos sus conocimientos y dedicación para el mayor éxito de sus funciones tales como: redacción y revisión de documentos jurídicos, revisión y gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en las distintas materias jurídicas (…) prestar apoyo en las actividades relacionadas con el programa FONZEDES; y demás actividades inherentes al Área del Asesoría Legal que considere pertinente el supervisor inmediato’ (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas y resaltado del original).

Que “(…) de conformidad con lo taxativamente contemplado en la cláusula transcrita [cumplió] con su obligación a cambio de la contraprestación establecida en el contrato, de modo que por lo contemplado en la estipulación, [cobró] [sus] honorarios, es decir, [cumplió] con la prestación de asesorar a las cooperativas, gestionar, hacer seguimiento y asesorar en los casos del Programa FONZEDES (…) y otros casos que para entonces ya había iniciado CORPOCENTRO con el concurso de otros abogados, además de cumplir con todas las otras actividades contempladas en la cláusula mencionada (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Resaltado y subrayado del original).

Adujo que “(…) [era] evidente y natural [que por los conceptos anteriores] no [tenía] nada que reclamar; en tal sentido, el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo [estableció]: ‘El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad’ de modo (…) que concatenando esa disposición con lo pautado en el artículo 9 ejusdem (…) ‘Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se consideraran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios de la relación de trabajo salvo convenio en contrario’, ahora bien, [resaltó] que la ‘cláusula segunda’ del contrato de trabajo (…) implicaba la asignación de actividades por parte de la Asesora Legal de la institución y la demanda que [reprodujo] se [refería] a actividades que nunca [le] fueron asignadas por la susodicha ni el mismo contrato establecía y nunca se [le] entregó con el debido acuse de recibo para que [le] encargaran las actividades del FEDI (Fondo Especial para el Desarrollo Industrial) (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que “(…) lo único que [le] reconoció CORPOCENTRO por las demandas del FEDI, fueron impensas que [correspondían] a los viáticos y que obviamente el mandante [debía] suministrar al abogado mandatario. Por lo tanto (…) inició las diligencias para tratar de cobrar de una manera amigable los honorarios relativos a [sus] actuaciones profesionales realizadas (…) pero no hubo respuesta satisfactoria por lo cual [inició] una demanda en fecha 4 de marzo de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario (…) posteriormente [desistió] de la demanda porque por error involuntario no había agotado la vía administrativa previa establecida en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y a pesar de todas las diligencias agotadas [había] sido infructuoso el pago de los honorarios que [se le adeudaban] pues la dependencia de Asesoría Legal de la Institución considera que dichos honorarios [habían sido pagados] con el pírrico sueldo que [percibió] durante su estadía en la mencionada Corporación (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó, que “(…) la INTIMACIÓN de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de su Presidente (a) o la de sus mandatarios (…) para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada [sus] HONORARIOS PROFESIONALES estimados en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 998. 944,00), concernientes a la redacción, sustanciación e introducción de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la empresa MERCANTIL TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), y demás diligencias que [constaban] en los autos del expediente 51.270 que cursaba ante [ese] tribunal. Dicho monto incluye el 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas y resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, identificado al inicio, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta y procedió a intimar a la referida CORPORACIÓN, ordenando la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que en fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2015, este Órgano Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó reanudar la causa, la cual se encontraba en la etapa de dar inicio el lapso de los diez (10) días de despacho para que la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), manifieste si paga o acredita haber pagado la cantidad indicada en la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, o se acoje al derecho de retasa, y si considera necesario efectué las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda interpuesta. De manera que, el día de despacho siguiente a la fecha señalada supra, comenzó los diez (10) días de despacho otorgados a la parte intimada, más tres (3) días continuos que se le concedieron como término de la distancia. -Vid. folio 101-.

Ello así, este Juzgado de Sustanciación estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

Ahora bien, observa este Órgano Sustanciador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. (Vid. sentencia Nº 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A. Y OTROS, ratificada reiteradamente entre otras, mediante sentencia Nº 2011-860 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso JOSÉ MORÓN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 19 de mayo de 2015, fecha en la cual fue agregada a las actas las resultas de la comisión Nº 502 (Nomenclatura de ese Tribunal) proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, librada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de la parte demandante a fin de impulsar la presente causa, encontrándose legitimado para solicitar su continuación, por cuanto fue notificado de la declaratoria de admisión de la presente demanda.

De lo anteriormente expuesto, se observa que, como se señaló, se cumplió el lapso de (1) año desde el último acto de procedimiento, sin que la parte realizara algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, visto que la parte intimante, según se evidencia de autos, no indicó su domicilio procesal, como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA notificar mediante boleta que se fijará en la cartelera de este Tribunal al ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 174, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera este Juzgado, al día siguiente se le tendrá por notificado de la presente decisión. Líbrese Boleta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS profesionales interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA actuando en su nombre, identificado al inicio, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), en consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







MAC/MTU
EXP. Nº AP42-G-2011-000198