JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000375

En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.020.982, asitida por la abogada MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.203, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-28565, de fecha 28 de agosto de 2015, y notificada el 04 de septiembre del mismo año, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana contra el oficio Nro. SIB-DSB-OAC-AGRD-12863, emanado de esa Superintendencia, en fecha 22 de abril de 2015 y notificado en fecha 26 de junio del mismo año.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2016-000044 en fecha 4 de febrero de 2016, mediante la cual se pronuncio acerca de la competencia declinada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, seria inoficioso pronunciarse acerca de ella, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario indicar que la disposición contenida en el mismo artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que son “(…) cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente (…)”, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En ese sentido, considera este Juzgado de Sustanciación importante resaltar que el lapso previsto para la caducidad de la acción de 45 días continuos no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De allí que, el acto administrativo recurrido, fue notificado en fecha 4 de septiembre de 2015 y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, lo que evidencia que transcurrió con creces el plazo de 45 días continuos que prevee el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dado que el referido plazo venció en fecha 19 de octubre de 2015.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación debe declarar INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.020.982, asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 221.2013, contra la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-28565, de fecha 28 de agsoto de 2015 y notificada en fecha 04 de septiembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se declara.
II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad;
2.- Se ORDENA notificar a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/OM
Exp. Nº AP42-G-2015-0000375