JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000103

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ELIAS MACHADO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.462, contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada a mi representado en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual se consideró Improcedente la denuncia formulada por el recurrente en fecha 27 de diciembre de 2012.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ELIAS MACHADO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.462, contra el acto administrativo contenido en la contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada a mi representado en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual se consideró Improcedente la denuncia formulada por el recurrente en fecha 27 de diciembre de 2012.

En este sentido, es oportuno mencionar que, el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé:
“Artículo 231: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, conforme al artículo supra mencionado, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
Ello así, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el articulo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo se observa, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
En cuanto a la caducidad de la acción, y siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó, a decir del demandante, en fecha “02/03/2016” y conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual venció el 16 de abril de 2016, sin embargo, al coincidir dicha fecha con días no hábiles de conformidad con el calendario judicial (correspondiente al año 2016), la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el primer día hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, el 20 de abril de 2016, (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).
Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 16 de abril de 2016, según se evidencia del calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, el 20 de abril de 2016, mal podría declararse la caducidad de la acción, razón por la que en estricto cumplimiento al criterio antes señalado este Órgano Sustanciador considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ELIAS MACHADO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.462, contra el acto administrativo contenido en contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada a mi representado en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual se consideró Improcedente la denuncia formulada por el recurrente en fecha 27 de diciembre de 2012.
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada a mi representado en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual se consideró Improcedente la denuncia formulada por el recurrente en fecha 27 de diciembre de 2012.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/vo
Exp. Nº AP42-G-2016-0000103