REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2016-000013
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: LISBETH MARIA ACOSTA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.039.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA VIRGINIA GOITÍA BARBERA y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.792 y 125.265, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso por carencia o abstención, interpuesto por la ciudadana LISBETH MARIA ACOSTA DE MORA, asistida por las abogadas LAURA VIRGINIA GOITÍA BARBERA y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, supra identificadas, contra la omisión de la OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que mediante mandamiento judicial se condene a dicho órgano municipal y se le ordene la producción o adopción de una decisión resolutoria, respecto a la petición formulada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, por la parte recurrente.
El día diez (10) de febrero de 2016, se admitió el recurso, y se ordenó la citación del ciudadano Director de la DIRECCIÓN CATRASTRAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como, la notificación a los ciudadanos Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y al ciudadano Alcalde del referido municipio.
En fecha once (11) de marzo de 2016, se recibió escrito de informe, suscrito y presentado por el abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122460, actuando con el carácter de apoderado del municipio Miranda del estado Falcón.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día veintiocho (28) de marzo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto las partes ratificaron los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo del recurso y con el escrito de informes, respectivamente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas presentadas, y siendo ésta la oportunidad para emitir sentencia este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Indicó la recurrente que consta en los Registros de Catastro Municipal de esta Unidad Política Primaria de la organización nacional de la República (Municipio Miranda del estado Falcón) que desde el año 2002, detenta el código catastral N° 02 12 03 06 y N° 02 12 03 07 que la acreditan en el sistema informativo o de registro como propietaria de las siguientes bienechurias: 1)paredes de bahareque enclavadas sobre una porción de terreno municipal, constante de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMOS (554,13 m2) de superficie, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente, calle Buchivacoa; SUR: casa y solar que fue de Ramón Ventura; ESTE: casa que es o fue de FLORA MARIA TALAVERA DE MEDINA; y OESTE: casa y solar de FELIZ JESÚS HERNANDEZ CASARES; y 2) dos (02) paredes levantadas de bloques de cemento con sus correspondientes cabillas, las cuales están edificadas una de Este a Oeste que es su frente y otra de Norte a Sur que va en dirección al fondo, midiendo ambas en conjunto un total de VEINTIDOS METROS LINEALES (22 m), con una altura de DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m), enclavadas sobre una porción de terreno municipal que mide OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 m2), de superficie, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente calle Buchivacoa; SUR: casa y solar que fue de FRANCISCO MARIN y VICENTE JIMENEZ; ESTE: terreno que es o fue de DIEGO ACOSTA y OESTE: casa y solar de FELIX JESÚS HERNANDEZ CASARES, habidas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de municipio Miranda del estado Falcón en fecha diecisiete (17) de junio de 2002 bajo el Nº 7, Folio 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre año 2002.
Que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, procedió a solicitar la Revisión y Revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio N° 971/15 de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, por medio del cual se recomienda a la Oficina de Catastro municipal excluirla del Sistema Catastral y a su vez incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, para acreditarle unas bienechurias sobre la superficie de terreno municipal en donde tiene enclavadas las suyas.
Refirió que hasta la presente fecha, la Oficina de Catastro no ha dado oportuna respuesta a su solicitud, por lo cual además de estar amparada en lo dispuesto en la legislación correspondiente, se encuentra bajo el imperio del criterio interpretativo sobre la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional respecto a lo establecido en su artículo 36 que efectuara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro 873 del 9 de mayo de 2007, caso Sucesión Orlando Inocencio Ortega Meléndez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, expediente N° 06-0865.
Alegó a su favor el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que ante la petición o solicitud de estos, dicha autoridad u organismos se encuentran obligados a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Denunció que, a pesar de haber ocurrido ante la autoridad administrativa competente debidamente tutelada por la legislación vigente para ejercer su derecho fundamental de petición y recibir oportuna respuesta a las mismas y luego de haber transcurrido tres (03) meses de la petición, el funcionario público a cargo de esa Oficina Catastral Municipal, no ha dado cumplimiento tempestivo a las obligaciones legales que le impone la normativa respectiva y el criterio jurisprudencial vinculante, traduciéndose en una omisión que genera supuestos de negativa a su derecho de petición de raigambre constitucional por la falta de resolución oportuna de su caso concreto.
Que es perfectamente posible por vía judicial exigir a la administración pública respectiva, un pronunciamiento expreso con relación a la solicitud que se le planteara como administrado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
Denunció que existe prescindencia total y absoluta de la Ley que conlleva consecuencialmente ala violación del derecho de petición consagrada en el artículo 51 del texto Constitucional ya que el Órgano agraviante de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón no le ha garantizado el goce de ese derecho de petición ya que debía darle oportuna respuesta.
Alegó que la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en la tramitación de su solicitud de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, incurrió en una vulneración Constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de su derecho fundamental de petición.
Finalmente, solicitó se declaré la procedencia de su acción, ordenando la resolución y revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio N° 971/15 de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, por medio del cual se recomienda a la Oficina de Catastro municipal excluirla del Sistema Catastral y a su vez incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, para acreditarle unas bienechurias sobre la superficie de terreno municipal en donde, a su decir, tiene enclavadas sus precitadas bienechurias o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación tal como lo impone el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y el tantas veces invocado criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 873 del 9 de mayo de 2007, caso Sucesión Orlando Inocencio Ortega Meléndez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, expediente Nº 06-0865.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
El abogado DEIBYS SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.460, actuando con el carácter de apoderado del municipio Miranda del estado Falcón, manifestó que en relación al pedimento de la recurrente es importante aclarar que en la Oficina de Sindicatura Municipal se aperturó expediente para tramitar y sustanciar solicitud formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro 7.496.044, domiciliado en coro estado Falcón, para que se le autorizara a cumplir los trámites legales y registrar los documentos de propiedad de unas bienechurias fomentadas con sus recursos desde el año 2004, ubicadas en dos lotes de terrenos municipales en la Parroquia San Gabriel, del sector Bobare, Av. Buchivacoa municipio Miranda del estado Falcón, el primer lote con un área aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (859,14 Mts 2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con Av. Buchivacoa, SUR: con casa y solar de YOHANA ZAVALA; ESTE: con casa y solar de la familia MEDINA TALAVERA, OESTE: con casa y solar de LISBETH ACOSTA, donde según ha fomentado un conjunto de bienechurias consistentes en dos (02) locales comerciales y un galpón, el segundo lote de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.144,45 Mts 2); alinderados de la siguiente manera: NORTE: su frente Av. Buchivacoa, SUR: con casa y solar de la familia ANTEQUERA; ESTE: con casa y solar de LISBETH ACOSTA y OESTE: con casa y solar de JOSE ACOSTA, donde según su dicho, fomentó un conjunto de bienechurias, tales como un centro comercial, constituido por 6 locales, cuatro (04) oficinas, dos (02) galpones, y un patio central completamente cementado. En este sentido, de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como del Reglamento de Interior y Debate y de las Ordenanzas conexas con la materia de urbanismo y Catastro del municipio Miranda del estado Falcón, y por el principio fundamental de los derechos humanos está al servicio del ciudadano y es obligación atenderlo y darle respuesta positiva o negativa.
Que como lo indicó anteriormente la Oficina de Sindicatura Municipal apertura expediente para sustanciar el procedimiento anexando Carta de Residencia, Documento de Propiedad de Bienechurias, a cuyo efecto acordó practicar inspección en el sitio en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, por lo que, fundamentado en el principio de buena fe se recomendó a la Oficina de Catastro Municipal excluir del Sistema Catastral a la ciudadana LISBETH ACOSTA DE MORA, e incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, para que pudiera iniciar los trámites requeridos para la adjudicación del permiso de construcción que le permitan obtener el justo titulo que demuestre su propiedad, dejando a salvo los derechos que pudieran reclamar terceras personas tal como se desprende del Oficio Nro 971 del fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, dirigido al ciudadano PABLO MEDINA, Jefe de la Oficina de Catastro Municipal.
Que la Sindicatura sólo emitió una recomendación al referido Departamento, en ningún momento impartió una orden o instrucción que le obligara a cumplir la exclusión del Sistema Catastral a la ciudadana LISBETH ACOSTA DE MORA, e incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, que de igual manera se le dio entrada a la solicitud realizada por la recurrente en fecha treinta (30) de octubre del año 2015, en este sentido se le notificó al ciudadano JORGE ACOSTA sobre una reunión a efectuarse en la Oficina de Sindicatura el 06 de noviembre del año 2015, y llegado fecha y hora hicieron acto de presencia las partes, demostrándose que se les garantizó el derecho a la defensa y a ser oído, siendo el caso que la recurrente de autos alegó la incompetencia de la Sindicatura en materia de Catastro Municipal de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado a favor de las llamadas competencias implícitas como aquellas que pueden ser ejercidas por una autoridad pública, aunque no le sean expresamente atribuidas por disposiciones de un texto normativa y aunque la Sindicatura no tiene atribuida la competencia de revocar una inscripción catastral tiene una competencia implícita por ser el órgano legal que esta en el deber de opinar, correspondiéndole a la Oficina de Catastro acoger o no la recomendación dada.

Finalmente, indicó que no es cierto que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente ya que en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo y participó en cada uno de los actos así como de la opinión de la sindicatura tal como se desprende de la notificación debidamente recibida por la apoderada judicial de la recurrente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente anexó al libelo de la demanda lo siguiente:
• Comunicación dirigida al Ciudadano ING. PABLO MEDINA, Director de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, a través de la cual en representación de la ciudadana LISBETH MARIA ACOSTA DE MORA, se requirió formal revisión y revocatoria de Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro 971 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, emanado de la ciudadana BARBARA ABREU, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
• Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “SANTISIMA TRINIDAD”, y dirigida a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, a nombre de la ciudadana LISBETH MARIA ACOSTA DE MORA.
• Copia de Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de municipio Miranda del estado Falcón en fecha diecisiete (17) de junio de 2002 bajo el Nº 7, Folio 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre año 2002.
• Copia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha trece (13) de noviembre de 2015.
• Copia de Informe Pericial sobre la Inspección Técnica del Inmueble ubicado en la Av. Buchivacoa, municipio Miranda del estado Falcón de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida consignó:

• Copia certificada del Expediente Administrativo que contienen los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.







IV
MOTIVACION


El presente recurso, lo constituye la presunta omisión por parte del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar respuesta oportuna a la solicitud que hiciere la parte demandante en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación sentencia proferida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luís María Olalde):
“(…) omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica (…)”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra llamado a restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, como se indicó anteriormente, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la presunta demora o abstención de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar respuesta sobre lo peticionado por la accionante en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, relacionado con la Revisión y Revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio N° 971/15 de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, por medio del cual se recomienda a la mencionada oficina excluirla del Sistema Catastral y a su vez incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, para acreditarle unas bienechurias enclavadas sobre la superficie de terreno municipal y, que a decir de la actora, tiene enclavadas las propias.

En ese marco de ideas, debe necesariamente este Tribunal atender el alegato formulado por la parte recurrida relacionado a que, la accionante se contradice, al plasmar en el contenido del libelo, un recurso por abstención o carencia y posteriormente en el petitorio solicita al Tribunal revoque el Acto Administrativo emanado de la Sindicatura Municipal, siendo que para este último, debieron interponer un recurso de nulidad contra el acto administrativo, y no el recurso por abstención o carencia.

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente enfatizó en la oportunidad de la celebración de la aludida audiencia, que su petitorio no se circunscribe en la revocatoria de la decisión emitida por la Sindicatura Municipal, sino, en obtener una respuesta a la petición formulada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, por ante la Oficina de Catastro y así, éste de cumplimiento al artículo 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los autos se desprende escrito, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, y en la que se puede evidenciar, sin ninguna dudas, la pretensión de la recurrente, que no es otra, que la solicitud de revisión y revocatoria de un acto realizado por la Sindicatura del Municipio Miranda de este Estado. Así, es importante resaltar que, tal y como lo indica la representación del la demandada, la Sindicatura luego de la solicitud realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro 7.496.044, realizó el respectivo procedimiento que culminó con una recomendación al referido Departamento, esto es, que no impartió una orden o instrucción que le obligara a cumplir la exclusión del Sistema Catastral a la ciudadana LISBETH ACOSTA DE MORA, e incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA, igualmente alegó que la Sindicatura no tiene atribuida la competencia de revocar una inscripción catastral, pero, sí tiene la competencia y el deber de opinar sobre las materias jurídicas que le sean son sometida a su consideración, por ser el órgano consultor del organismo, correspondiéndole en este caso, a la Oficina de Catastro, acoger o no la recomendación u opinión jurídica.
Así pues, queda claro que la intención de la accionante, es que el órgano constituido en el caso bajo estudio, por la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, ante el cual se recurre, dicte pronunciamiento sobre la revisión o revocatoria de la opinión jurídica contenida en el Oficio Nro 971 del fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, emitida por la Sindicatura del Municipio, y dirigido al ciudadano Pablo Medina, en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía. Siendo esto así, vale aclarar a la parte recurrente dos instituciones del derecho administrativo, las cuales son, la Potestad de autotutela administrativa, y los actos administrativos de mero tramite.
En relación a la primera de éstas, es decir, la Potestad de autotutela, vale resaltar que la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, “Autotutela Administrativa”, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la otra institución en estudio, “actos de mero trámite”, estima conveniente este Juzgado debe traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se destacó anteriormente la parte actora pretende a través de este recurso, que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, revise y revoque un acto contenido en el Oficio N° 971/15 de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, emanado de la Sindicatura Municipal, por medio del cual se recomienda a la supra mencionada Dirección Municipal, excluir a la ciudadana LISBETH MARIA ACOSTA DE MORA, del Sistema Catastral y a su vez incluir al ciudadano JORGE ENRIQUE ACOSTA.
Una vez analizado los argumentos expuesto, y revisadas las documentales aportadas al juicio se permite concluir quien decide, que el referido ente no tiene facultad en primer lugar para revocar su propio acto administrativo que ha creado derechos a favor de un tercero, y en segundo lugar, el llamado acto administrativo, no es otro que, una opinión jurídica dictada por el Órgano respectivo sobre un caso sometido a su consideración, el cual no puede ser sujeto a recurso, pues éste no pone fin a un procedimiento, pretendiendo los demandante confundir su solicitud de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, con una omisión o abstención por parte de la Administración.
Por otra parte, no observa este Tribunal que la recurrente aportara a los autos, prueba fehaciente que demuestre que haya dirigido solicitud a la administración, diferente a la revisión o revocatoria de la opinión emitida por la Sindicatura del Municipio, para que está tuviera la obligación de dar oportuna respuesta, pues en el caso de pretender enervar la validez, de un acto administrativo o actuación material de la administración, los interesados debe recurrir a través de los recursos respectivos que la Ley dispone para ello, por tanto, no puede configurarse en el presente caso, una omisión o abstención que pretende atribuírsele a la administración, siendo ello así, debe forzosamente declararse Sin Lugar el presente recurso y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana LISBETH MARIA ACOSTA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.039, debidamente asistida por las abogadas LAURA VIRGINIA GOITÍA BARBERA y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.792 y 125.265, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz