REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de mayo de 2016
206° y 157°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha doce (12) de abril del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
IURA NOVIT CURIA

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, alegó:

“(…) Hago valer los principios y garantías de orden constitucional y de orden legal, (especialmente, la vigencia y aplicación en el caso de autos del DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, ESPECIALMENTE EL ART. 35, CUARTO APARTE), (…)
…Omissis…

(…) HAGO VALER E INVOCO LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL DECRETO NO 1.402. , CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, La situación de hecho se subsume en lo previsto en el Decreto Ley vigente, especialmente en los artículos 14 y 35.- (…)
…Omissis…

(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable de lo consagrado en derecho Constitucional y legal aplicable al caso, especialmente, lo previsto en el Código Orgánico Tributario; en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aplicable al caso de Recurso Contencioso Tributario cursante al Expediente, especialmente en los artículos siguientes: (…)

…Omissis…

(…) El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, derogado, en el cual fundamentó la Superintendencia de las Instituciones Financieras, transgredió principios de proporcionalidad, justicia y equidad, consagrados en el artículo 19.-, 20.- 26.-, de la Carta Magna (…)

…Omissis…

(…) Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)

…Omissis…

(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable de la Doctrina en lo que refiere a la definición del principio de legalidad, como la columna vertebral que debe regir el Estado de Derecho (…)”.

Respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, ya identificada, en el escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos, indicando lo siguiente:

“(…) Promuevo en base al Principio de la Comunidad de la Prueba; y, hago valer el mérito favorable de los documentos que dieron vida jurídica a la FONDO DE COMERCIO, contenidos en el ACTA CONSTITUTIVA de “OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO SANDOVAL.”; El oficio No. SBIF-CJ-11403 de fecha 28 de Diciembre de 1999; emanado de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en cuyo texto y contenido, el Banco Central de Venezuela a través de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, OTORGÓ AUTORIZACIÓN A MI REPRESENTADO. Y el documento de RIF (…)
…Omissis…

(…) A TODO EVENTO; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Promuevo y hago valer el mérito favorable que se desprende de: las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Asunto AP42-G-2014-000374.-; nomenclatura de la Corte Primera, referidos a los documentos que acompañan el Escrito de Recurso Contencioso Administrativo; (…) “A” (…), (…) “A.1” (…), (…) “B” (…), (…) “B.1” (…), (…) “C” (…), (…) “C.1” (…), (…) “D” (…), (…) “E” (…), (…) “F” (…), (…) “G” (…), (…) “H” (…), (…) “I” (…), (…) “J” (…)

…Omissis…

(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el EXPEDIENTE Asunto AP42-G-2014-000374.-; referidos a las diligencias consignadas por la suscrita, en nombre de la recurrente, cursante en Autos, en cuyo texto y contenido he venido solicitando de los honorables Magistrados, hacer valer la vigencia de la Ley. (…)

…Omissis…

(…) Promuevo y hago valer el mérito favorable que se desprende de los Documentales referidos a la LICENCIA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedida por la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado (sic) Táchira, para ejercer UNA ACTIVIDAD EMINENTEMENTE MERCANTIL (…)”

Este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

En consecuencia, visto que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina reiterada, no fue promovido medio de prueba alguno en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo




BSB/MCR/evsl/eamg
Exp. N° AP42-G-2014-000374