REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de mayo de 2016
206° y 157°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha doce (12) de abril del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por los abogados Rómulo Omar López Márquez, Enrique José Crespo Rivera y Carlos Urdaneta Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.860, 33.091 y 33.799 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Visto que los abogados Rómulo Omar López Márquez, Enrique José Crespo Rivera y Carlos Urdaneta Sandoval, ya identificados, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas indicaron:

“(…) solicitamos que el ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior cumpla oportunamente con la orden expedida por el Juzgado de Sustanciación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad, en el sentido de hacer llegar al expediente judicial de la presente causa una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo del asunto sub judice.
En dicho expediente administrativo deben encontrarse, entre otros documentos, la factura comercial Nº. 2232066763 de fecha 29 de junio de 2014, la cual se anexo (sic) a la demanda de nulidad signado con la letra “E”; la Declaración y acta de Verificación de Mercancías, bajo el Nº. 17680816-1 y el Nº. de Control 667972, consignada en fecha 15 de agosto de 2014 ante el Centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), según documento anexo a la demanda marcado “F”; boleta de inspección emitida el 20 de agosto de 2014, la cual se anexo (sic) al libelo marcada “G”; el Acta de Consignación de Documentos en el que consta la presentación ante el CENCOEX de la documentación necesaria para llevar a cabo el cierre de la importación en fecha 19 de enero de 2015, tal y como se videncia del anexo adjunto a la demanda marcado “O”; la decisión comunicada por vía electrónica por el CENCOEX a nuestra representada, en fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró la negativa de la solicitud de ALD Nº. 17680816 por incumplimiento del Artículo 15 de la Providencia Nº 119; el recurso de reconsideración correspondiente de fecha 2 de marzo de 2015 contra el acto administrativo original; y finalmente el acto administrativo unilateral de efectos particulares, el cual fuera notificado por vía electrónica en fecha 22 de junio de 2015 y que tuviera efectos denegatorios expresos respecto del derecho de petición de nuestra representada, ratificando el acto administrativo original, cuya copia simple anexamos a la demanda de nulidad marcada “C”.”

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no es considerado medio de prueba alguno, el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, siendo que el principio de la comunidad de la prueba, configuran una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.





II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene a la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), la exhibición del documento mencionado en el referido escrito de pruebas identificado y marcado con la letra “I”, consignado con el libelo de demanda, el cual cursa al folio sesenta (60) del presente expediente; por cuanto consta en el expediente judicial copia del documento cuya exhibición se solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de esta prueba se ordena notificar a la Oficina de Verificación Aduanal del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, para que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

III
PRUEBA DE TESTIGOS

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el referido capítulo III del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron “(…) Se promueve prueba testimonial del ciudadano Marco Antonio Osorio Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.220, en su carácter de abogado de la agencia aduanal de nuestra representada, F. Stanzione, S.A. (…) La prueba testimonial tiene como finalidad constatar que F.STANZIONE S.A., en forma diligente y oportuna y actuando en representación de INDULAC, cumplió con todas las cargas legales que le correspondían a los efectos de obtener tanto la autorización de Divisas (SICAD I) en orden a honrar el pago de la importación de grasa de leche anhidra de uso industrial tantas veces mencionada; y por otra parte, y demostrar cuales fueron los efectos de la reestructuración prevista en las disposiciones transitorias de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos de 2014 sobre la gestión de la OVA, en tanto causa del retraso de la entrega de las Actas de verificación de mercancía importada bajo el régimen SICAD I.”, este Juzgado para proveer observa:

Visto que el testigo promovido funge como abogado de F. Stanzione S.A., Agencia de Aduanas de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., y visto el supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, este Juzgado, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal.

IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Respecto a la prueba libre promovida en el referido escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual alegaron lo siguiente:

“(…) Se promueve como prueba libre, de conformidad con lo previsto en los artículos 395, 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, correspondencia electrónica enviada (mensajes de datos) a Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) por el agente aduanal F. STANZIONE S.A., las cuales se adjuntaron en su oportunidad junto al libelo de la presente demanda de nulidad, con las letras “H”, “J”, “K” y “M” (…)
Asimismo, para la evacuación de la prueba libre promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar la debida eficacia probatoria a las copias de los mensajes electrónicos anexas junto al libelo de la presente demanda de nulidad, con las letras “H”, “J”, “K” y “M”, promovemos una prueba de experticia sobre el servidor de correos electrónicos de la sociedad mercantil F. STANZIONE S.A., ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina Fuerzas Armadas, Edificio Sudameris, Piso 7, Urbanización La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, Venezuela. Apartado 1708 - 1010 A; a los fines de que se sirvan los expertos constatar que desde las direcciones de correo “rmendez@stanzione.com” y “rdossantos@stanzione.com”, en cada caso, se enviaron exitosamente la secuencia de mensajes electrónicos antes descrita, en las fechas señaladas, a INDULAC, y que no presentan alteración o modificación alguna en atención a los protocolos de seguridad de los sistemas informáticos de F. STANZIONE S.A.”

Este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

A los fines de la evacuación de la referida prueba de experticia, prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.

V
PRUEBA DOCUMENTAL

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante, promovió prueba documental contentiva de jurisprudencia extranjera, alegando lo siguiente:

“(…) Se promueve, por referirse al derecho extranjero, marcado con la letra “A” y anexo al presente escrito, copia fotostática de la sentencia T-332/94, 19 de Julio de 1994, de la Sala Sexta de Revision de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, dispone en la página web “http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-332-94.htm”, doctrina jurisprudencial la cual consideramos perfectamente extrapolable al derecho venezolano y caso sub judice, particularmente en lo que se refiere al principio según el cual:
“Los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas”.
“La Corte da aplicación al principio universal , según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa. (…)”

Con relación a la documental señalada, este Tribunal considera prudente observar el siguiente extracto contenido en la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Superno de Justicia:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, visto el extracto jurisprudencial señalado y visto que la referida prueba documental promovida se encuentra reproducida en el presente expediente judicial con el escrito probatorio en copias simples, no impugnada por la contraparte, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento seis (106) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo




BSB/MCR/evsl/eamg
Exp. N° AP42-G-2015-000389