TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de mayo de 2016.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 11997.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida.


NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.032.801 y V-15.295.830, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.635 y 131.500, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, bajo el No. 26, Tomo 130, en fecha 6 de Noviembre de 2014, en donde manifiestan que en fecha 07 de junio del año 1986, su representada MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida tal como se evidencia en copia certificada del Acta Nº 24, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Que en fecha 04 de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente al decidir sobre la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el Artículo 185A interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía Mendoza y el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal. Que en fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza y contenida en el Expediente N°7790 la homologó; quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014. Haciéndose la partición amistosa de todos los bienes que conforme la información suministrada por Carlos Enrique Giménez Meza -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos. Así mismo manifiestan que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre, indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia nuestra representada se ha enterado apenas. En fecha 19 de mayo del 2015, los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES y JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.068 y N°65.457, en su carácter de abogados apoderados de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, en la causa principal solicitaron a este Tribunal se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, parte demandante en la presente causa, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014y en tal razón se ordeno abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. En fecha 12 de junio del 2015 se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% un inmueble constituido por una casa de una planta, integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, parte demandada en la presente causa. En fecha 29 de junio del 2015 la parte demandada hace oposición de tal decisión. En fecha 02 de julio del 2015 la parte demandante hace oposición de tal decisión. En fecha 10 de julio del 2015 se dio inicio a la audiencia de oposición, encontrándose la referida oposición a la medida preventiva en estado de sentencia. En fecha 29 de septiembre del 2015 este Tribunal Decreta PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandante, debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandada oponente, en consecuencia la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal debe recaer sobre el 100% del inmueble objeto de la medida y no sobre el 50% por cuanto la medida dictada es para asegurar las resultas del juicio. TERCERO: Se deja sin efecto la medida acordada por este Tribunal en fecha doce (12) del mes de junio de dos mil quince (2015).CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100% de un inmueble constituido por una casa de una planta, integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, parte demandada en la presente causa. En fecha 05 de octubre del 2015 la parte demandante interpone RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2015. En fecha 07 de octubre este Tribunal oye la apelación de conformidad con el artículo 466, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de diciembre del 2015 el Tribunal Superior de este Circuito declaro: PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa de apertura al lapso de oposición a las medidas preventivas, como resultado del debate probatorio en la audiencia de oposición de las mismas. Por auto de fecha 05 de febrero del 2016 este Tribunal acatando las ordenes del Tribunal Superior fija para el día doce (12) de febrero de 2016, a las diez (10:00a.m), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas. En fecha 12 de febrero del 2016 se dio inicio a la audiencia de oposición, encontrándose la referida oposición a la medida preventiva en estado de sentencia.

PARTE MOTIVA


El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS. -------------------------

"Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( "periculum in mora").

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

SEGUNDO: La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, "Constituyen una cautela", para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa "apariencia del buen derecho", se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello "es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción". Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era "el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra", y el segundo, que: "era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba".

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones "capaces de hacer impresión sobre una persona razonable", pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: "el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia".

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
CUARTO: Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599."

Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA
En fecha 12 de febrero de 2016, se dio inicio a la audiencia de oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2015, en la referida fecha la parte demandante oponente, expuso: “Advierto a este tribunal que lo ordenado por el superior en su fallo fue la reposición de la casusa al estado que el tribunal de la casusa “de apretura al lapso de oposición a la medida”, pero quizás por un error de tipiaje cito el literal D del 466 de la LOPNNA cuando el artículo que correspondía a lo ordenado era el 466-C ejusdem. No obstante a ello, a todo evento hago formal oposición a la medida decretada por este tribunal en su fallo de fecha 29 de septiembre del 2015 por los motivos, razones y fundamentos que esquemáticamente expondré en este acto y que se explanan en el escrito en tres folio útiles, consigno ante este tribunal. En primer lugar me opongo a la medida porque fue decretada sin estar ni alegados ni probados los extremos de ley, en segundo lugar me opongo a ella porque lo único alegado por el demandado solicitante de la misma era la inexistencia por parte de demandante de una garantía o caución suficiente para responderle por los daños y perjuicios que se le están ocasionando y porque puede quedar ilusorias las resultas del mismo. Quedando claro que ni se alego ni demostró la presunción del buen derecho que se reclama, ni aportaron al tribunal un medio de prueba que constituyera presunción grave de su alegado riesgo, ni se demostraron, determinaron ni cuantificaron los supuestos daños alegados. De allí que LA MEDIDA FUE MAL SOLICITADA. En tercer lugar la juzgadora ha sido firme en sus fallos para exigir el cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en el presente caso al decretar la medida sin que se alegaran ni probaran dichos requisitos, suplió argumentos y pruebas no aportados por el solicitante violando con ello el Principio de Congruencia del Fallo. DESTACAMOS QUE LA MEDIDA NO SOLO FUE MAL SOLICITADA SINO QUE FUE MAL DECRETADA. En cuarto lugar el Tribunal decretó la medida con fundamento a que la misma “no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio”. En quinto lugar nos oponemos a la medida porque al dictarla la juez desaplico jurisprudencia de la Sala de Casación Civil citada y aplicada por ella en fallos recientes con el punto que se discute en la causa principal de este mismo expediente. En sexto lugar nos oponemos a la medida porque la misma fue decretada a solicitud del demandado que en el juicio nada pide y en consecuencia no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho por el reclamado, puesto que nada reclama. En este tipo de juicios constituye una “rara avis” el decreto de medidas a solicitud del demandante y en el escrito que consignamos se cita jurisprudencia sobre este punto. Los argumentos con los que fundamentamos nuestra oposición son de derecho en su gran mayoría; las pruebas de otros de nuestros alegatos constan en el expediente y están representadas por el escrito de solicitud de la medida, el escrito en que fundamentaron su excepcional oposición a la medida que les había sido acordada y en el fallo de la Juez por el cual decretó la medida sin que se hubiesen alegado y probado los extremos de ley, desacatando jurisprudencia de la Sala de Casación Social citada y utilizada por ella en otras causas y lo que constituye toda una rareza “a solicitud de la parte demandada”.


La parte demandada, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la medida dictada por el Tribunal y que se mantenga la misma.


DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE OPONENTE:
En audiencia de oposición la parte demandante preparo las siguientes pruebas:

Así mismo indico como medios probatorios:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte oponente para que indique sus medios probatorios:

1.- LA JURISPRUDENCIA de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en fecha 21 de julio del 2005 la cual fue aplicada por este tribunal en otros cuadernos de medidas, inserta del folio el vuelto del 103 y el folio 104.

2.- Jurisprudencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otros de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 31 de octubre del 2012, expediente 11.351, inserta del folio el vuelto del 103 y el folio 104. Ratificando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :
En audiencia de oposición la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes la medida dictada por el Tribunal y que se mantenga la misma.

Esta juzgadora pasa a materializar y valorar las pruebas de la parte demandante en los siguientes términos:

1.- En cuanto a LA JURISPRUDENCIA de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en fecha 21 de julio del 2005 la cual fue aplicada por este tribunal en otros cuadernos de medidas, inserta del folio el vuelto del 103 y el folio 104.
Así como también a:
2.- La Jurisprudencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otros de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 31 de octubre del 2012, expediente 11.351, inserta del folio el vuelto del 103 y el folio 104, esta juzgadora hace la siguiente consideración:

La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a los criterios jurisprudenciales de casación, promovida por la parte demandante.
Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medidas.

En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial que corren insertos del folio 19 al 20 del presente expediente de medidas que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Además por cuanto, de los documentos consignados por la parte demandada se probó el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble anteriormente identificado, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, propiedad de la otra parte.

Esta juzgadora analizadas como han sido las pruebas que constan en el expediente y en virtud de la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte demandante declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandante, debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. SEGUNDO: RATIFICA la decisión de fecha 29 de septiembre del 2015 por cuanto la medida dictada es para asegurar las resultas del juicio. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta en la presente causa por la parte demandante, debido a que la medida acordada por este tribunal no afecta, ni perturba de manera inmediata al oponente, ya que solo constituye una limitación del derecho de propiedad mientras dure el juicio. SEGUNDO: RATIFICA la decisión de fecha 29 de septiembre del 2015 en donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100% de un inmueble constituido por una casa de una planta, integrante de la Urbanización “EL PEDREGAL” ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3607y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, perteneciente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, parte demandada en la presente causa. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG.LINDA GUILLEN VERGARA






CTD.