REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 12927

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.540, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.494.436, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

BENEFICIARIOS: La ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES BONAGURO HERNÁNDEZ y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente a solicitud de la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.540, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 29/04/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/05/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo a las partes que el día de la Audiencia deberán comparecer en compañía de las hermanas BONAGURO HERNÁNDEZ.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/08/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, fue debidamente notificado.

En fecha 13/08/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 25/09/2015, a las 10:30am, advirtiendo a las partes que el día de la Audiencia deberán comparecer en compañía de las hermanas BONAGURO HERNÁNDEZ.

En fecha 25/09/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Compareció la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 25/09/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/10/2015, a las 10:30am.

En fecha 08/10/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/10/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/10/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada NANCY QUINTERO. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS. No compareció la parte demandada, el ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se acordó prolongar la referida Audiencia para el día 06/11/2015 a las 10:30am a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley especial, a tales efectos se ordenó emitir boletas de notificación.

En fecha 06/11/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Compareció la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS en compañía de las hermanas BONAGURO HERNÁNDEZ. No compareció la parte demandada, el ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La Juez, dio cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley especial. Asimismo, ordenó librar el Oficio ordenado en la audiencia de fecha 26/10/2015.

En fecha 10/11/2015, se libró Oficio N° 4401, ordenado en la audiencia de fecha 26/10/2015.

En fecha 19/11/2015, la Abg. Zulma Carrero de Araque, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19/11/2015, el Alguacil Judicial del Circuito devuelve boleta sin firmar de la boleta de la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS.

En fecha 15/12/2015, se recibió Oficio N° DN-0673/2015, de fecha 20/11/2015, dando respuesta al Oficio N° 4401 de fecha 10/11/2015.

En fecha 14/01/2016, la Jueza Doana Rivera Herrera, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 14/01/2016, se materializó la prueba de informe solicitada según oficio N° 4401, se ordenó la remisión del expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 19/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/03/2016, a las 09:00a.m, exhortándose a los ciudadanos MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS y GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente y a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/03/2016, siendo las 09:00a.m se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presente la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se escuchó los alegatos de la parte demandante, se evacuaron las pruebas y se escucharon las conclusiones de la parte de la parte actora, así como la opinión de la niña y la adolescente de autos, visto que se agotó el tiempo para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Especial se acordó el diferimiento del dispositivo del fallo para el día 10/03/2016 a las 03:00PM.

En fecha 10/03/2016, siendo las 03:00PM, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de la presente causa, presente la parte demandante, se dictó el dispositivo del fallo, se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11 de febrero de 2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.540, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre de la niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijas antes mencionadas, en contra de su padre, el ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.436, el último domicilio, único conocido, el domicilio laboral en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que en sentencia de fecha 24/04/2013, expediente N° 7456, de Convenimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, se estableció a favor de sus hijas una Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, El Bono Escolar y el Decembrino en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, sin embargo, transcurridos dos años de la sentencia y considerando el aumento del costo de la vida y de los gastos de sus hijas, refiere la demandante que las sumas establecidas actualmente se ha tornado insuficientes por lo que solicita una revisión de la sentencia a los fines que sea aumentada la obligación de manutención. Destaca que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijas, pues se desempeña como Vigilante en la Universidad de Los Andes, Facultad de Ingeniería, Dirección de Deportes, Recepción de Vigilancia Núcleo La Hechicera, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que percibe salario fijo y otros beneficios. Razones por las cuales demanda al ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus hijas la niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: 1-Se aumente el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y que se eleven los BONOS ESPECIALES: el escolar a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), a pagar en el mes de agosto de cada año, mediante descuento directo de nómina y el navideño a OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, sumas que pide se paguen mediante sistema de descuento directo de nómina y deposito en la cuenta de ahorro a nombre de la madre y manteniendo la obligación del padre del aporte del 50% del valor en gastos extraordinarios médicos y medicinas. 2-Que las sumas acordadas como mensualidad y bonos especiales sean pagadas mediante descuento directo de nómina y depósito a cuenta bancaria a nombre de la madre, de conformidad con el artículo 466 de la LOPNNA, a cuyos efectos debe oficiarse a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, Mérida, estado Mérida. 3-Que mantenga el pago del 50% del valor en gastos extraordinarios médicos y medicinas que requieran las hermanas BONAGURO HERNÁNDEZ. 4-Que se incluya a las hijas en todos los beneficios laborales de los cuales goce el padre, tales como prima por hijo, ayuda escolar, juguete navideño y que los mismos sean entregados directamente a la madre en los casos de sumas líquidas de dinero o tickets canjeables, toda vez que la inclusión en seguros y beneficios de otra naturaleza serían disfrutados en la oportunidad de requerirlo mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/03/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de la niña y adolescente SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS, no compareció la parte demandada, el ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña y la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Agotadas las horas para la celebración de la audiencia, se acordó prolongarla para el día 10/03/2016 a las 03:00PM. En el día y la hora fijada para la prolongación de la Audiencia oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A. DOCUMENTALES:

1.- Acta de solicitud Nº 083 tomada en sede del despacho fiscal que corre inserta al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y la adolescente de autos, N° 421 a nombre de SE OMITEN NOMBRES y N° 523 LUZMAR STEFANY, en su orden, correspondientes a los años 2004 y 2001, emitidas ambas por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto plaza Municipio Libertador del estado Mérida que corren insertas a los folios 4, 5 y sus respectivos vuelos. Esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionarios facultadoa para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se demuestra el vínculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES BONAGURO HERNÁNDEZ con los ciudadanos MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS y GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña, cuenta con once (11) años de edad. De la misma forma se demuestra el vínculo filial de la adolescente SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS y GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente, cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el 29/04/2004. 3.- Copia simple de la sentencia de fecha 24-4-2013, Expediente N°7456, Motivo: Convenimiento de obligación de manutención y bonos especiales de este Circuito Judicial de Protección, que corre al folio 6 y 7, prueba que no fue impugnada en su oportunidad legal, de la misma se desprende que el ambos progenitores convinieron en la obligación de manutención de su hija, siendo homologado por el Tribunal competente, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal de K de la Ley Especial. 4.- Constancia original de estudios de la niña y de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Municipal “5 de julio” y la Unidad Educativa de Talentos Deportivos “Mérida”, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 8 y 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Original de Constancia de Trabajo de la progenitora, emitida por la Dirección de Personal, Universidad de los Andes, Estado Mérida, que corre al folio 10, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la progenitora de la niña y la adolescente de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Constancia original de trabajo y estado de cuenta a nombre del demandado Gerardo Atilio emitida por la Dirección de Personal, Universidad de los Andes, Estado Mérida, folios 11 al 15, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del progenitor de la niña y la adolescente de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Original de constancia de residencia a nombre de la progenitora emitida por el Consejo Comunal Urbanización Carabobo, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 16, se aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de progenitora de la niña de autos. 8.-Prueba de informe representada por una constancia de ingreso y estado de cuenta correspondiente al demandado, de fecha 20-11-2015 emitida por la Universidad de los Andes que riela a los folio 70 y 71, prueba de informes que esta juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, apreciándola bajo el criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentran involucradas una niña de once (11) años y una adolescente de catorce (14) años de edad, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.-

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce y once años de edad respectivamente, fijada mediante convenimiento suscrito por los progenitores y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2013, expediente 7456. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Vigilante en condición de ORDINARIO, de la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales, así como también obtiene ingresos anuales, quedando demostrada su capacidad económica y relación de dependencia, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y aumentará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la niña y adolecente de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, la niña y adolescente de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, observando quien sentencia, que los requirentes conviven junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; no pudiendo proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS y GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las mismas atendiendo a su interés superior. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de la niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce y once años de edad respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana MARY YOLIMA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.540, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.494.436, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE AUMENTA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES en beneficio de las hermanas BONAGURO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y tres con dieciocho por ciento (43,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81 ). SEGUNDO: BONO ESPECIAL para el mes de agosto la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), equivalentes al ciento cincuenta y cinco con cuarenta y seis por ciento (155,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: BONO ESPECIAL para el mes de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento setenta y dos con setenta y cuatro por ciento (172,74%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la adolescente y niña de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, identificado en autos, quien se desempeña como Vigilante Ordinario, adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad, de la Universidad de los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0021-41-0003727612, a nombre de la progenitora ciudadana MARY YOLIMA HERNANDEZ RIVAS. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora MARY YOLIMA HERNANDEZ RIVAS, identificada en autos, las primas, becas y demás beneficios que puedan corresponderle a las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y adolescente LUZMAR STEFANY BONAGURO HERNANDEZ, mensualmente, así mismo, entregará los bonos de útiles escolares y demás beneficios que le correspondan anualmente como hijas del ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y bonos especiales homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/04/2013. Expediente 7456, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena al ciudadano GERARDO ATILIO BONAGURO GAMBOA, devolver de manera inmediata a la ciudadana adolescente sus útiles escolares ropa y demás prendas de uso personal a su hija la ciudadana adolescente LUZMAR BONAGURO HERNANDEZ, de igual manera debe entregar de manera inmediata las Canaimas que le pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana niña y adolescente SE OMITEN NOMBRES y LUZMAR BONAGURO HERNANDEZ DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los 16 días del mes de mayo del año 2016. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YARIANY LILIBETH CASTILLO CUEVAS


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.