REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EL VIGÍA EL VIGÍA, LUNES 16 DE MAYO DE 2016 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 5500-15 PARTE DEMANDANTE: EDDY JESÚS CHACÍN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, Militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.134, domiciliado en el Sector La Blanca, Urbanización Caño Seco II, vereda 18, casa Nº 29, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.013, domiciliada en Caño Seco III, casa Nº 96, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA AUXILIADORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245 e Inpreabogado Nº 58.128. DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: ABOGADO MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53072. Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 08 de Enero de 2014 y actualmente de dos (2) años de edad. MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD SENTENCIA: DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: EDDY JESUS CHACIN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.134, domiciliado en el Sector La Blanca, Urbanización Caño Seco II, vereda 18, casa Nº 29, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que “En el mes de Octubre del año 2012, conocí a la Ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.963.013, domiciliada en Caño Seco III, calle 2, casa N° 96, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, empezamos poco a poco a tratarnos y surgió una amistad, nos vimos varias veces y un día sostuvimos relaciones sexuales y permanecimos un año así cuando nos veíamos teníamos relaciones porque no vivimos bajo un mismo techo porque yo tenia mi novia formal; no obstante en el mes de mayo del año 2013 me dijo que estaba embarazada por supuesto le crei que el hijo que iba a tener era mi hijo. Ahora bien, cuando nació el niño el día 08 de Enero del año 2014, lo presente por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como mi hijo tal como se demuestra en el Acta de Nacimiento N° 09, día 15 de Enero del año 2014, y decidimos llamarlo OMITIR NOMBRE; no obstante cuando e! niño comenzó a crecer no tenia ningún rasgo parecido a mi y varios familiares empezaron a decirme que no era mi hijo y fue tanta la duda que me crearon que tomé la decisión de hacerle una prueba de ADN, que se realizó en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), ubicado en la Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología, avenida Don Tulio Pebres Cordero, apartado postal 281 Mérida 5101, Teléfono (58274) 2403117- fax (58274) 2634587 / e-mail: labiomex@ula.ve, de fecha 21-05-20,15, y la cual arrojó en su conclusión lo siguiente: En relación al estudio de paternidad del Sj. Eddye Jesús Chacín Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, sobre el niño OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en diez (10) de los marcadores analizados (D21S11, D7S820, CSF1PO, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, Vwa y TPOX), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD. Así las cosas, dicha ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, me hizo efectuar un acto de reconocimiento, en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos; es por ello que demando la declaración de su falsedad por acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.” DE LAS PRUEBAS Indico los siguientes medios probatorios: PRIMERA: DOCUMENTALES La Coipa certificada de la Partida de Nacimiento en copia certificada del niño OMITIR NOMBRE, inserta por ante por ante Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta de Nacimiento N° 09, día 15 de Enero del año 201 \ que anexo marcado con la letra "A". Indico el Informe del Estudio De Relación Filial, mediante marcadores de ADN, realizado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), ubicado en la Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología, avenida Don Tulio Pebres Cordero, apartado postal 281 Mérida 5101, Teléfono (58274) 2403117- fax (58274) 2634587 / e-mail: labiomex@ula.ve, de fecha 21-05-2015, y la cual arrojó en su conclusión lo siguiente:" En relación al estudio de paternidad del Sr. Eddye Jesús Chacín Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, sobre el niño OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en diez (10) de los marcadores analizados (D21S11, D7S820, CSF1PO, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, Vwa y TPOX), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE SEA EL , PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD. que anexo marcado con la Letra "B". SEGUNDA: EXAMEN DE EXPERTICIA: De conformidad con El Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde la práctica de la experticia de la prueba de ADÍi a mi persona, y al niño OMITIR NOMBRE, y a la Ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, para que el experto determine a través de un Test de Paternidad si el niño OMITIR NOMBRE es mi hijo Biológica o no. FUNDAMENTO LEGAL La presente acción la fundamento en el Artículo 221 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal A, y Artículo 450 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PETITORIO En base a lo antes expuesto, es por lo que procedo a demandar formalmente en este acto en forma conjunta, a la Ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.963.013, domiciliada en Caño Seco III, calle 2, casa N° 96, punto de referencia Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: y al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, por Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, a fin de que éste Tribunal mediante el fallo emitido a tal efecto, declare que no soy el Padre Biológico del Niño EDDYE ANDRÉS CHACIN BUITRAGO y para garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE, pido muy respetuosamente al Tribunal se le nombre un Defensor Técnico. En fecha 23-09-2015, (folios 11 y 12), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2015-5578 y se acordó notificar a la demandada de autos y al Representante Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se libraron oficios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y se libro Edicto. En fecha 28-09-2015, (Folio 20) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha 06-10-2015, (Folio 22) Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió de la de la Defensa Pública, Extensión El Vigía, oficio Nº CRDP-MER-EV-2015-0884, mediante el cual informan que le corresponde la Defensa del niño a la Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. En fecha, 09-10-2015, (folio 26) obra auto mediante el cual se acordó la notificación de la Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera. En fecha 09-10-2015 (folio 28). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia de la Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual acepta la Defensa del niño. En fecha 19-10-2015 (folio 30). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia del ciudadano: CHACIN ARAQUE EDDYE JESUS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO, mediante la cual consigna PODER APUD-ACTA En fecha, 19-10-2015 (folio 32) obra auto mediante el cual la Secretaria Temporal, certifico el Poder Apud-Acta. En fecha, 19-10-2015 (folio 33) obra auto mediante el cual el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg, MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. En fecha 19-10-2015 (folio 35). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia del ciudadano: CHACIN ARAQUE EDDYE JESUS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO, mediante la cual consigna DIARIO PICO BOLIVAR. En fecha, 21-10-2015 (folio 46) obra auto mediante el cual el Alguacil consigno boleta de notificación de la demanda, debidamente firmada por la ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRRAGO MANRIQUE. En fecha, 21-10-2015 (folio 48) obra auto mediante el cual el Alguacil consigno boleta de notificación de la fecha fijada para la toma de muestras de ADN, debidamente firmada por el ciudadano EDDY CHACIN ARAQUE. Obra al folio 52, auto mediante el cual la Secretaria Temporal, certifico el EDICTO. En fecha 03 de Noviembre de 2016. Obra al folio 53, auto mediante el cual la Secretaria Temporal, certifico la boleta de notificación de la demandada de autos. En fecha 04-11-2015, (Folio 54) Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio Nº 1201, mediante el cual informan que no cuentan con reactivos. En fecha 05-11-2015, (Folio 57), Obra auto mediante el cual se aperturo el Lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23-11-2015 (folio58). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia de la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO, mediante la cual consigna ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUBAS. En fecha 25-11-2015 (folio 61). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia de la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, mediante la cual consigna ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA Y PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha 26-11-2015 (Folio 65) Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación para el Día 15-01-2016. En fecha 15-01-2016 (Folio 166) Obra acta, mediante la cual se dejo constancia de que; Se realizo la audiencia de sustanciación en el expediente, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora además del representante judicial del niño. Igualmente se deja constancia que no compareció la parte codemandada. Indicando las partes que no existen presupuestos procesales, se prolongo la audiencia para el día 03/02/2016 a las 11:00am. En fecha 03-02-2016 (Folios 67, 68 y 69) Obra acta, mediante la cual se dejo constancia de que: Se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el expediente de impugnación de paternidad, compareció la apoderada judicial de la parte actora y el representante judicial del niño de autos, dejando constancia que no compareció la demandada. Se incorporaron las pruebas y se ordeno oficiar a LABIOMEX, prolongando la audiencia para el día 22-02-2016, 11:30am. En fecha 22-02-2016 (Folio 72) Obra acta, mediante la cual se dejo constancia de que: Siendo el día y la hora fijados para la prolongación de la audiencia preliminar en Fase se sustanciación en expediente de impugnación de paternidad. Se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada y la representante judicial del niño de autos y visto que ha culminado el lapso para las pruebas se dio por terminada la audiencia preliminar ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio de este Circuito de Protección. En fecha 28-03-2016, (folio 76). Obra auto mediante el cual fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto separado se fijo audiencia de juicio y oportunidad para escuchar al niño para el día 18-04-2016. En fecha 29-03-2016, (Folio 78). Obra auto mediante el cual se dejo constancia del agregue de Correspondencia, emanada del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX. En fecha 04-04-2016 (folio 84). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió diligencia de la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO, mediante la cual consigna Solicita librar boleta de notificación para la Audiencia de Juicio a la ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, demandada de autos. En fecha 07-04-2016, (Folio 86), obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE. En fecha 20-04-2016, (Folio 88), obra auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación para la Audiencia de Juicio, a la ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, la cual fue debidamente practicada y devuelta por el ciudadano Alguacil, como consta al folio 90. En fecha 26-04-2016, (Folio del 94 al 102). Consta acta en la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Comparecieron todas las partes debidamente asistidos de abogados. Se declara abierta la audiencia mediante la cual se procedió a la evacuación de las pruebas, sus respectivos alegatos y su conclusión. Se escucho la opinión del niño por acta separada. Se dicto dispositivo del fallo. MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” En este orden, de las actas procesales se desprende que el domicilio de las demandados de autos y el domicilio del ciudadano niño está ubicado en la ciudad de el Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 y 177 parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. Esta Juzgadora para a decidir la presente controversia, incoada por el ciudadano EDDY JESÚS CHACÍN ARAQUE, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 08 de Enero de 2014 y actualmente de dos (2) años de edad. Y los HECHOS CONTROVERTIDOS son los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño mencionado, alegados por el demandante y a determinar si éste último, es o no el padre biológico del mismo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada de autos CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, no contesto la demanda, a pesar de estar notificado del proceso de autos. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTAL: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE emitida por ante el Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta de nacimiento Nº 09, día 15 de Enero del año 2014, que obra al folio 04. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y la paterna del ciudadano, debido al reconocimiento realizado por el demandante de autos, al ciudadano niño de autos, así como también se prueba la minoridad del niño, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. Y así se valora. EXPERTICIA: 2.- Certificación del Test de Relación Filial (PATERNIDAD), y que fueron realizados en el laboratorio de Biología y Medicina experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología de la Universidad de los Andes, con domicilio en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, apartado postal 281, Mérida 5101, Teléfono 0274-2403117 - fax (58274-2634587 e-mail: labiomex@ula.ve, según código numero 15-971, de fecha 02/03/2016, por la Biólogo Molecular MSc. Marisé Solorzano, en la cual se observa que los “perfiles de ADN, han sido preparados paras muestras mencionadas (individuos estudiados en el expediente) utilizando los marcadores de ADN, mostrados en la tabla de resultados en el presente caso se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFlSTR®ldentifíler, en el secuenciador automático ABI Prisrn 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2. En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilístico se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiuríllo y col, 2003) Conclusión En relación al estudio de paternidad del Sr. Eddye Jesús Chacín Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, sobre el niño OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en diez (10) de ios marcadores analizados (D21S11, D7S820, CSF1PO, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA y TPOX), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE_ QUE EL SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD, y el cual está suscrito por la referida biólogo molecular, con su sello húmedo y el cual riela a los folios 82 y 83 del expediente. A esta experticia heredo biológica practicada por las partes y no siendo impugnada, ya que de común acuerdo se la practicaron los intervinientes en el proceso y practicada en el Laboratorio de Medicina y Biología Experimental adscrita al Departamento de Biología de la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida. Por lo antes expuesto considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que el mismo indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de experticia sometida al control de la prueba no impugnada, materializada y elaborada por una Institución que reúne los requisitos de legalidad tal como consta en comunicación remitida por la Msc Marisé Solórzano. Quien labora en LABIOMEX y en su carácter de Bióloga Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, asimismo queda demostrada la exclusión de paternidad del demandante de autos EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE, sobre el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 08 de Enero de 2014 y actualmente de dos (2) años de edad, y al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se valora DE LA DEFENSA PÚBLICA: Se acogió al principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi representado: OMITIR NOMBRE actualmente de (dos (02) años de edad, nacido el día 08/01/2014. Y que se dan por reproducidas y con el mismo valor probatorio. Así se decide. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA: Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 02/10/2015, el cual contiene en su página numero 17, la publicación. Edicto al cual esta juzgadora tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. DEL DERECHO A OPINAR Una vez realizada las conclusiones, la ciudadana Jueza procedió a escuchar la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 08 de Enero de 2014 y actualmente de dos (2) años de edad, de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, ya que como se señaló constituye una garantía fundamental al debido proceso pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, joven y que debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad. El cual se encuentra reconocido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Resulta evidente que esta materia relacionada con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tiene un carácter social y por sus características posee un alto grado de sensibilidad y requieren de una humanización de la decisión que se pronuncie ya que comporta un compromiso propio del estado al asumir los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 8 “Los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley”. Previó el análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, y con vista de la controversia planteada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, cuyo motivo es la Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad y en la cual se solicita la intervención del Tribunal, por cuanto es el caso que (…)”Ahora bien, cuando nació el niño el día 08 de Enero del año 2014, lo presente por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como mi hijo tal como se demuestra en el Acta de Nacimiento N° 09, día 15 de Enero del año 2014, y decidimos llamarlo OMITIR NOMBRE; no obstante cuando e! niño comenzó a crecer no tenia ningún rasgo parecido a mi y varios familiares empezaron a decirme que no era mi hijo y fue tanta la duda que me crearon que tomé la decisión de hacerle una prueba de ADN, que se realizó en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), ubicado en la Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología, avenida Don Tulio Pebres Cordero, apartado postal 281 Mérida 5101, Teléfono (58274) 2403117- fax (58274) 2634587 / e-mail: labiomex@ula.ve, de fecha 21-05-20,15, y la cual arrojó en su conclusión lo siguiente: En relación al estudio de paternidad del Sj. Eddye Jesús Chacín Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, sobre el niño OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en diez (10) de los marcadores analizados (D21S11, D7S820, CSF1PO, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, Vwa y TPOX), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD. Así las cosas, dicha ciudadana CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, me hizo efectuar un acto de reconocimiento, en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos; es por ello que demando la declaración de su falsedad por acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.” DEL DERECHO APLICABLE El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad familiar. La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno - filial. En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente: “…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…). La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como: (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386). El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 75, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”. En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. De igual manera, consagra en su artículo 27: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…” Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente: Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras). Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional, en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. Así las cosas las partes de común acuerdo convinieron en tomarse la prueba en fecha 21 de mayo de 2015 en el Laboratorio de LABIOMEX, de Mérida. Por lo que de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, y estudiado el Informe INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, de fecha 21 de mayo de 2015, Laboratorio de LABIOMEX, de Mérida. La cual en sus conclusiones: Dice: “En relación al estudio de paternidad del Sr. Eddye Jesús Chacín Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, sobre el niño OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en diez (10) de ios marcadores analizados (D21S11, D7S820, CSF1PO, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA y TPOX), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE_ QUE EL SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD, y el cual está suscrito por la referida biólogo molecular, con su sello húmedo y el cual riela a los folios 82 y 83 del expediente” y Certificado el Test de Relación Filial (PATERNIDAD), que fue realizado en el laboratorio de Biología y Medicina experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología de la Universidad de los Andes, con domicilio en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, apartado postal 281, Mérida 5101, Teléfono 0274-2403117 - fax (58274-2634587 e-mail: labiomex@ula.ve, según código numero 15-971, de fecha 02/03/2016, por la Biólogo Molecular MSc. Marisé Solorzano. Evidentemente, ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre reconociente ciudadano Eddye Jesús Chacín Araque, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, ha sido excluido de ser el padre biológico del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza. Medio probatorio que por sí solo constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio del ciudadano niño de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. De conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza, habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. DECISIÓN Por las razones antes expuestas Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: EDDYE JESUS CHACIN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.134, con domicilio en el sector La Blanca, Urbanización Caño Seco II, vereda 18, casa Nro. 29, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, demandante de autos y asistido por su apoderada ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.409, en contra de la ciudadana: CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.013, domiciliada en el Caño Seco III, calle 2, casa Nro. 96, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, debidamente representada por la ciudadana: ABG. MARIA AUXILIADORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.245 e Inpreabogado Nro. 58.128 y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, nacido el día 08/01/2014, representado por la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano EDDYE JESUS CHACIN ARAQUE, ut supra identificado, con respecto al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE. Debido a que en del Test de Relación Filial (PATERNIDAD) que fueron realizados en el laboratorio de Biología y Medicina experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Medicina, departamento de Fisiopatología de la Universidad de los Andes, con domicilio en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, apartado postal 281, Mérida 5101, Teléfono 0274-2403117-fax (58274-2634587 e-mail: labiomex@ula.ve, según código numero 15-971, de fecha 02/03/2016, por la Biólogo Molecular MSc. Marisé Solorzano, en la cual se observa que los perfiles de ADN, han sido preparados paras muestras mencionadas (individuos estudiados en el expediente) utilizando los marcadores de ADN, mostrados en la tabla de resultados en el presente caso se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFlSTR®ldentifíler, en el secuenciador automático ABI Prisrn 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2. En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilístico se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiuríllo y col, 2003). CONCLUSIÓN: En relación al estudio de paternidad del SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, sobre el niño OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en diez (10) de los marcadores analizados (D21S11, D7S820, CSF1PO, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA y TPOX), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE_ QUE EL SR. EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano: EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134, ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta de nacimiento Nº 09, día 15 de Enero del año 2014. Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del ciudadano: EDDYE JESÚS CHACÍN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.134. Así se decide. Por lo que a partir de la presente el ciudadano niño tendrá como apellidos BUITRAGO MANRIQUE, ES DECIR, OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 09 de fecha 15 de Enero de 2014, donde conste la inserción de la decisión. Por lo que a partir de la presente el ciudadano niño tendrá como apellidos BUITRAGO MANRIQUE, ES DECIR, OMITIR NOMBRE. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. CUMPLASE. TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta de nacimiento Nº 09, día 15 de Enero del año 2014, a los fines de que coloquen la nota marginal respectiva, donde conste la inserción de la decisión. Por lo que a partir de la presente el ciudadano niño tendrá como apellidos BUITRAGO MANRIQUE, ES DECIR, OMITIR NOMBRE. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. CUMPLASE. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del ciudadano niño. En aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece. CUARTO: Así mismo este Tribunal insta a la ciudadana: CAROLINA DEL MAR BUITRAGO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.013, a que inicie las diligencias concernientes para que se establezca la filiación biológica del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, nacido el día 08/01/2014, en garantía al derecho de la identidad que le asiste a la ciudadana niña, articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. QUINTO: Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente a la Coordinación de este Circuito Judicial; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. Líbrense lo conducente, una vez firme la sentencia. La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Ofíciese al Coordinador del Circuito Judicial a los fines de que proceda a desincorporar el expediente del archivo de este Circuito Judicial, y sea archivado en el archivo judicial de la ciudad de el Vigía. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía. A los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora 8: 05 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. I. YAMILET QUINTERO M. En la misma fecha se publico la sentencia. LA SCRIA. EXP. JJ-5578-15.