REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001327


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes: La presente averiguación se inició en fecha 30/10/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA CHIRINOS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA D.E.G.C Y R.N.A.C (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso en su denuncia entre otras cosas que: conoció a un sujeto que le hacia carreritas en su moto taxi, y un día él le dijo para visitarla, por lo que el 25/10/2014, fue a su casa en Sabana larga, donde él salió en su moto, con su hija de 09 años, a comprar pollo, al rato ellos estaban en el cuarto y ella entra, por lo que se ponen nerviosos, y observa que estaban viendo imágenes de hombres y mujeres desnudos, luego sus hijas le dicen que ese ciudadano le decía que fueran a la playa y él le mostraría sus partes.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia; no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por cuanto solo se cuenta con el testimonio de las víctimas de los hechos investigados, no contando con otros testimoniales ni presenciales, aunado a esto no consta en el expediente el informe psicológico, para evidenciar algún tipo de secuela que pudiesen presentar en razón de los hechos a las cuales fueron presuntamente sometidas, asimismo tomando en cuenta que ha transcurrido el lapso de la investigación como la prorroga solicitada por este despacho, considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, por lo que se ajusta a los previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-001327, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FRANCISCO REYES, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO REYES, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
MARIANA LOYO D´NARDO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ